SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2003-R

Fecha: 25-Ago-2003

1)

En el informe escrito que cursa de fs. 641 a 645, la autoridad recurrida  señala: 1)  que, el 30 de noviembre de 2001 la Junta de Vecinos de San Jorge solicitó se realice con urgencia un estudio sobre protección y conservación del patrimonio arquitectónico de la Avenida Arce, el cual fue realizado por la Dirección de Patrimonio Tangible y Natural, para cuyo efecto se realizó una inventariación de ese patrimonio, teniendo en cuenta que la ciudad de La Paz fue declarada por la UNESCO “Capital Iberoamericana de la Cultura” en 1999; 2) que, el Concejo Municipal en reiteradas oportunidades apeló a la sensibilidad del CEUB para que se respete la Ordenanza 053/2002, habiéndose emitido la Minuta de Comunicación 218 por la que se recomienda se mantengan todos y cada uno de los detalles de la actual fachada, situación que fue consensuada con dicha institución; 3) que, no es evidente que la Minuta no cambie la restricción de los derechos del CEUB, ya que no se necesita ser perito para discernir que la conservación de la fachada es la única posibilidad que se tiene para no destruir en su totalidad el contexto histórico del inmueble; en cambio el cumplimiento cerrado de la Ordenanza sólo le da la posibilidad de restaurar el inmueble y conservarlo en su totalidad; 4) que, la Ordenanza impugnada ha sido motivada en estudios, evaluaciones técnicas y recopilación de datos hechos por los vecinos de San Jorge, habiendo el Concejo Municipal evitado que la zona sea destrozada, saliendo en defensa del patrimonio de la ciudad y la comunidad; 5) que, el Concejo ha actuado en uso de su jurisdicción y competencia conferida por los arts. 191.III CPE, concordante con el art. 95.II de la Ley 2028,  para poner bajo su tutela a la zona de San Jorge, puesto que el inmueble del CEUB construido en 1932, constituye una obra de relevancia histórica cultural de la ciudad La Paz, y en ningún momento se refiere a los derechos de monetización que otorga la Ley 2258;  6)  que, la línea y nivel que otorgó el Gobierno Municipal, únicamente confiere al solicitante normas de edificación sin otorgar autorización de construcción, siendo el plano de construcción aprobado, el único documento legal y válido para construir, además que la línea y nivel sólo tiene validez de un año y no se encuentran en los convenios que se suscribió con el Ministerio de Hacienda; 7)  que, el CEUB fue debidamente notificado con la Ordenanza Municipal 053/2002, a través del Memorándum de Instrucción emitido por la Subalcaldía Centro de 23 de julio de 2002; 8)  que, actuar contrariamente a la política de preservación del patrimonio sería cometer el delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional tipificado en el art. 233 del Código Penal; 9)  que, el amparo no es sustitutivo de los recursos administrativos que a la fecha se encuentran plenamente vigentes, puesto que la vía administrativa sobre petición de construcción del CEUB no ha sido agotada.