SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2003-R
Fecha: 25-Ago-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En su demanda presentada el 14 de mayo de 2003 (fs. 189 a 195), el recurrente manifiesta que el CEUB es propietario del inmueble sito en la Avenida Arce y Pinilla 2606 donde desarrolla sus actividades, edificio que, según informe técnico, habría cumplido “su ciclo de vida”, por lo que a través de la Resolución 1036 de 21 de junio de 2000, los Secretarios Nacionales del CEUB decidieron iniciar trámites para la construcción de un edificio en dichos predios, habiéndose suscrito un convenio con el Ministerio de Hacienda el 23 de junio de 2000, ratificado el 19 de febrero de 2001, por el cual éste se compromete a gestionar una autorización legislativa para la enajenación de aquel inmueble a objeto de construir un edificio del cual el CEUB pueda beneficiarse con el uso y propiedad sobre tres o cuatro pisos; que, como producto de esos compromisos, se promulgó la Ley 2258 de 12 de octubre de 2001, otorgando dicha autorización.
Añade que el CEUB obtuvo la línea y nivel de la Alcaldía Municipal el 28 de septiembre de 2000, y luego el 2 de abril de 2002 se ratificó esa línea y nivel, fijándose los parámetros y áreas permitidas a construirse, por lo que posteriormente se convocó a Licitación Pública para la construcción del edificio de referencia, resultando ganadora la empresa “Alto Ltda.”, con la que se suscribió contrato el 19 de abril de 2002, la cual elaboró el proyecto y diseño final, presentándolo para su aprobación a la Alcaldía; sin embargo, el Concejo Municipal, de manera arbitraria e ilegal, actuando contra su propia norma, emitió la Ordenanza 053/2002 de 3 de abril del pasado año declarando patrimonio arquitectónico con valoración “B” al inmueble del CEUB, sin previa notificación o comunicación oficial a esta entidad.
Señala que en conocimiento de la referida Ordenanza, el 30 de abril de 2002 pidió al Concejo Municipal la reconsideración de la misma, solicitando igualmente audiencia pública, la que fue concedida el 6 de junio de 2002, oportunidad en la que el pleno del Concejo admitió el error cometido en contra del CEUB, así como haber vulnerado la Ley 2258, por lo que su edificio debería ser excluido de la citada Ordenanza; que, sin embargo, una vez que el tema pasó a la Comisión de Desarrollo Territorial, se persistió en no modificar la misma, hasta que la Presidenta del Concejo Municipal le envía la nota 1059 de 8 de agosto de 2002, adjuntando la Minuta de Comunicación 218 mediante la cual se condiciona la construcción del edificio sobre la Av. Arce Pinilla al mantenimiento de la actual fachada, lo que no varía en nada el daño causado con la Ordenanza impugnada, motivo por el cual se solicitó su enmienda y rectificación, habiéndose realizado otra audiencia el 14 de noviembre pasado, donde se explicó que de persistir la Ordenanza en los términos originalmente redactados, el proyecto no sería factible, habiendo la propia Presidenta reconocido que “estaban en falta”, pasando el tema nuevamente a la Comisión de Desarrollo Territorial para la elaboración de un informe, el cual se les hizo conocer el 2 de abril de 2003.
Indica que no obstante, el 6 de febrero de 2003 solicitó al Alcalde Municipal pueda presentar al Concejo Municipal la reconsideración de la Ordenanza 053/2002 y su consiguiente revocatoria, quien el 27 de febrero de 2003 presentó el Proyecto de Ordenanza proponiendo excluir al inmueble del CEUB de los alcances de la Ordenanza impugnada, el cual fue tratado en sesión de 10 de abril de 2003, habiéndoseles comunicado mediante nota de 22 del mismo mes y año que al no haberse alcanzado los dos tercios de votos, se rechazó la solicitud de reconsideración, cuando lo que correspondía era votar el Proyecto de Ordenanza presentado por el Alcalde y no la simple reconsideración, violando así los arts. 21.2) y 22 de la Ley 2028.