SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2003- R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1208/2003- R

Sucre,   26  de agosto de 2003

Expediente:  2003-06933-14-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 21/03-SSAI de 18 de junio de 2003, cursante de fs. 174 a 175, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elena Encinas Paz contra Javier Comboni Salinas, Ministro de Hacienda e Isabel Bedregal Gutiérrez, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, consagrados en el art. 7-d)-j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de junio de 2003, cursante de fs. 70 a 76 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, hasta el 31 de octubre de 2002, se encontraba desempeñando el cargo de secretaria IV en la Unidad de Normas del Ministerio de Hacienda, al cual accedió mediante concurso de méritos y examen de competencia, empero no obstante que su cargo se encontraba institucionalizado fue despedida sin causal alguna el 1 de noviembre de 2002, por lo que al tenor de los arts. 29 al 32 del Decreto Supremo 26319, interpuso recuso de revocatoria ante la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, pero al no existir pronunciamiento alguno, entendiendo dicho silencio administrativo como una negativa a su solicitud, interpuso recurso jerárquico conforme a lo estipulado en el art. 33 del citado Decreto, solicitando su inmediata reincorporación al cargo, pero al no ser remitidos los antecedentes ante la Superintendencia del Servicio Civil, tuvo que acudir al Superintendente para que los solicitara, lo que dio lugar a que la citada Jefa de Unidad, no obstante que ya había perdido competencia, le enviara un oficio comunicándole que su incorporación a la entidad, no fue realizada acorde al proceso de reclutamiento y selección de personal.

Que, ante tal respuesta, ratificó su recurso jerárquico ante la Superintendencia referida, la misma que mediante la Resolución Administrativa SSC/IRJ/010/2003 pronunciada el 24 de enero de 2003, resolvió la revocatoria del memorando 882/02 de 1 de noviembre de 2003, que diera por concluido sus servicios; en consecuencia, dispuso la inmediata reincorporación al cargo referido de secretaria, como también la remisión de todos los antecedentes del proceso de reclutamiento y selección en que participó para su convalidación o no del mismo, pero la recurrida solicitó la rectificación de dicha Resolución, lo que dio lugar a que se dictara la Resolución SSC/014/2003 de 14 de febrero, ratificando su reincorporación; sin embargo, las autoridades del Ministerio de Hacienda se niegan a dar cumplimiento a dichas resoluciones, por lo que al haber agotado todas las instancias administrativas acude al amparo a fin de que sus derechos le sean restituidos.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al trabajo y a una justa remuneración, consagrados en el art. 7-d)-j) CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Javier Comboni Salinas, Ministro de Hacienda e Isabel Bedregal Gutiérrez, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la inmediata reincorporación a su cargo de secretaria IV, se deje sin efecto el memorando 882/2002 de 1 de noviembre y b) se cancelen de sus sueldos devengados a partir del 1 de noviembre de 2002.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 18 de junio de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs.  171 a 173 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación del recurso

La recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas a través de su abogado y apoderado, informaron: a) que la R.A. SSCIRL/010/2003, de 24 de enero, que revoca el memorando 882 de despido de la recurrente, es inejecutable, porque padece de contradicciones, ya que en principio sustenta que no es atribución de la superintendencia pronunciarse expresamente sobre el proceso de selección y sin embargo en la parte final dispone que se le envíe toda la documentación referida a ella, para convalidar o no el mismo, lo que deja pendiente su reincorporación; b) que la nota 642/99 de junio de 1999, emitida supuestamente por el ex Jefe de la Unidad de Normas no puede surtir efecto legal alguno y menos admitir que el procedimiento utilizado para consultores sirva también para incorporar a la recurrente como funcionario de carrera, que es distinto al Proceso de Reclutamiento para funcionarios de planta; c) que corresponde previamente a la Superintendencia del  Servicio Civil determinar si la recurrente es o no funcionaria de carrera, en base a la documentación que se le ha enviado, luego de lo cual se cumplirá la resolución y d) que la Ley del Presupuesto General de la Nación, a través de su Reglamento, la Ley 2042 que está vigente a la fecha, no permite que el presupuesto sobrepase el techo fijado para el ítem de sueldos y que el Ministerio de Hacienda no tiene presupuesto, menos pueden incluir en otras partidas porque ello significaría malversación.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) que la Superintendencia General del Servicio Civil emitió la Resolución Administrativa SSCIRJ/010/2003 de 24 de enero, revocando el memorando 882/02 de 1 de noviembre de 2002, por el que se prescindió de los servicios de la recurrente y se dispuso la inmediata reincorporación a su cargo, resolución que debe ser acatada en tanto se cumpla con lo dispuesto en el punto tercero de la misma y b) que con la omisión en el cumplimiento de dicha resolución se ha vulnerado el art. 7-d) CPE, además que la resistencia al cumplimiento constituye un desacato a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y las normas del Estatuto del Funcionario Público que son de cumplimiento obligatorio.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    Que por publicación en el matutino “El Diario” de fecha 4 de abril de 1999, el Ministerio de Hacienda requirió la contratación de Secretaria Ejecutiva (fs. 127), y luego de un proceso de contratación, por Resolución Administrativa 0452/99 de 21 de julio de 1999, se designó a la recurrente, con  el ítem 1518, en el cargo de Técnico II (fs. 113), comunicándosele esta decisión mediante memorando  7166/99 de 1 de junio de 1999 (fs. 114), siendo posesionada el mismo día, cual consta en el acta de la misma fecha (fs. 115).

II.2    Que, luego de haber sido designada en otros cargos; por Resolución Ministerial 1401/01 de 31 de diciembre de 2001, la recurrente fue designada en el cargo de Secretaria IV, con el ítem  14002 (fs. 4, 6, 7).

II.3     Que estando desempeñándose en dicho cargo, por memorando 882/02, de 1 de noviembre de 2002, Hernán Burgoa, Jefe a.i. de la Unidad de Recursos Humanos, le comunicó que por el incumplimiento de la ley 2027 Estatuto del Funcionario Público (LEFP), DS 26115 Normas Básicas de Administración de Personal y Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda, se encontraba en la categoría de funcionario provisorio, por lo que desde el 1 de noviembre prescindían de sus servicios (fs. 9).

II.3.1 Ante esa determinación, el 6 de noviembre de 2002, interpuso recurso de revocatoria (fs. 10-11), pero al no haber recibido respuesta ni resolución sobre el mismo, el 21 de noviembre de 2002, interpuso recurso jerárquico ante el mismo Jefe a.i. de la Unidad de Recursos Humanos (fs. 12-13), que, por Resolución de 29 de noviembre de 2002, fue admitido por la Superintendencia del Servicio Civil,  abriéndose un plazo probatorio de seis días hábiles (fs. 19).

II.3.2 Que, cumplido el plazo probatorio, la Superintendencia del Servicio Civil, mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/010/2003 pronunciada el 24 de enero, resolvió revocar el memorando 882/02 de 1 de noviembre de 2002, con el que se dio por terminados los servicios de la recurrente, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria IV de la Unidad de Normas del Ministerio de Hacienda. Asimismo, como punto tercero resolvió que el Ministerio de Hacienda envíe toda la documentación correspondiente al proceso de reclutamiento y selección en el que participó la recurrente a efectos de que a través de la Intendencia de Inspección y Control, y en cumplimiento del Reglamento de Proceso de Incorporación a la Carrera Administrativa se convalide o no el mismo y, en consecuencia, resuelva la incorporación o no de la recurrente (fs. 20-23). Esta Resolución ante la solicitud de rectificación por parte de la recurrida, fue confirmada por Resolución Administrativa SSC/IRJ/014/2003,  de 14 de febrero de 2003 (fs. 24-26).

II.4    Que, por oficio presentado el 21 de febrero de 2003, ante el incumplimiento de las Resoluciones Administrativas SSC/IRJ/010/2003 y SSC/IRJ/014/2003, la recurrente solicitó ante el co-recurrido Ministro para que instruya se dé cumplimiento a su reincorporación (fs. 27), pero no obtuvo respuesta alguna.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, consagrados en el art. 7-d)-j) CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, ya que no obstante que el cargo que ocupaba fue institucionalizado se la retiró sin causal justificada y que la Superintendencia de Servicio Civil ha dictado Resoluciones Administrativas disponiendo su reincorporación, empero se niegan a cumplir las mismas. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, sobre el retiro justificado o injustificado al que sean sometidos los funcionarios comprendidos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), este Tribunal ya ha dejado abundante jurisprudencia en sentido de que la autoridad competente para resolver tal situación es la Superintendencia del Servicio Civil, cuyas Resoluciones Administrativas sólo podrán ser discutidas en la jurisdicción ordinaria en proceso contencioso-administrativo, de modo que al tener carácter de definitivo, son de cumplimiento inmediato y sin objeción alguna por las partes, aún cuando la entidad empleadora para el caso de haberse dispuesto la restitución del funcionario público considere errado el criterio de la Superintendencia del Servicio Civil que dio lugar a la restitución, pues si en tal sentido se considerase, se debe acudir al contencioso-administrativo pero no negarse al cumplimiento de la Resolución Administrativa dictada por dicha Superintendencia, así se entiende de lo establecido en la SC 259/2003-R de  28 de febrero que dice:

“Que a fin de reglamentar la tramitación de dicho recurso y otro, se dictó el Decreto Supremo Nº 26319 que en su art. 37 respecto a los efectos de las Resoluciones Administrativas Definitivas impone que serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, de igual forma establece que la interposición de una demanda contenciosa administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente e incluso prevé que el incumplimiento a las mismas implicará infracción a las normas, principios y procedimientos relativos a la Carrera Administrativa establecida por la Ley 2027, en cuyo caso los infractores estarán sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley 1178 y sus reglamentos e independientemente de ello, el que rehusare o retardare injustificadamente su cumplimiento también podrá ser denunciado ante el Ministerio Público para su procesamiento por conductas tipificadas en el Código Penal.”

“III.3 Que, en el caso planteado, es evidente que el recurrido se rehúsa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido procesar si finalmente la resolución que no concluya siempre en exoneración no va ha ser cumplida.”

“Que en ese sentido, la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil, aún cuando considere que el criterio de esta autoridad es errado, pues en el único caso que podría impugnar su decisión es que la resolución carezca de los requisitos tanto formales como de contenido, en el caso, ninguno de esos extremos se ha alegado (...).”

Que, si bien dicha jurisprudencia, se refiere a una Resolución dictada como emergencia de un proceso seguido a una funcionaria pública, en cuanto a la observancia de las Resoluciones Administrativas dictadas por la citada Superintendencia, es aplicable el razonamiento extractado de la referida sentencia, por lo mismo se lo asume en el presente fallo.

          Que, el entendimiento referido, ya fue sostenido por la SC 245/2003-R de 27 de febrero, que en una problemática similar a la que hoy se resuelve, estableciéndose:

“III.2 el art. 62 LEFP establece la competencia de la Superintendencia del Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, previo agotamiento de los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, señalando expresamente en su parágrafo II que las decisiones emitidas por dicha Superintendencia son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. Por su parte el art. 37.I del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 (Reglamento de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa) señala: “Las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las Partes Intervinientes.”

“III.3 En el caso presente, correspondía al Prefecto dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia del Servicio Civil dentro del recurso jerárquico planteado por la recurrente, que dispone su inmediata reincorporación al cargo de Notaria de Gobierno, determinación que no fue acatada por el recurrido pese a las reiteradas solicitudes de aquélla. Además, esta situación se agrava por cuanto siendo la Resolución de la  citada Superintendencia de  6 de noviembre de 2002,  con posterioridad a ello  -el 3 de diciembre del mismo año-  el abogado Gonzalo Sánchez Pomacusi, fungiendo como Notario de Gobierno, interviene en la otorgación de un poder por parte del recurrido a favor de sus abogados para la atención del presente recurso (fs. 45), cuando lo que correspondía al haberse dejado sin efecto el memorando de desvinculación de la recurrente, era expedir otro restituyéndola a sus funciones, pero al no haberlo hecho, el Prefecto recurrido ha incurrido en una omisión indebida que no sólo restringe sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la seguridad social, sino también a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes u otras personas pueda causarles perjuicio.

“III.4 Respecto al argumento de la parte recurrida en  sentido de que no teniendo el amparo carácter sustitutivo, la recurrente podía seguir el procedimiento  establecido por el art. 37.III y IV del  DS 26319  sobre el hecho de  que el incumplimiento de las resoluciones administrativas definitivas, dictadas por el Superintendente, puedan  hacer pasibles de responsabilidad por la función pública a los infractores,  e independientemente la autoridad administrativa o máxima autoridad ejecutiva de la entidad que rehusare o retardare injustificadamente el cumplimiento de dichas resoluciones puede ser denunciada al Ministerio Público para su procesamiento conforme a ley.” 

“Sobre el particular, corresponde hacer cita de  la SC 522/2002-R de 8 de mayo, que al respecto dice:

“Que resulta imprescindible hacer notar que la finalidad del Amparo Constitucional es diferente a la que se persigue en la instauración de un proceso penal -al que aluden los recurridos en su informe, sugiriendo que los actores tienen expedita la vía para  iniciar la acción penal por el impedimento o estorbo que estarían sufriendo a consecuencia de la 'toma pacífica' del edificio municipal- pues en este Recurso Extraordinario se busca la reparación oportuna de un derecho fundamental conculcado, mientras que en un juicio penal se pretende lograr la imposición de una sanción a quienes hayan cometido un delito”.

“Este criterio  ha sido reiterado en la SC 1211/2002-R, de 14 de octubre, por lo que, consecuentemente, la única vía idónea para la reparación de los derechos fundamentales de la recurrente, luego de agotados los demás recursos, es el amparo constitucional.”

III.2 Que, al no quedar duda alguna, sobre cómo debe proceder una entidad empleadora pública ante las Resoluciones Administrativas dictadas por la Superintendencia, ya no corresponde realizar mayores interpretaciones de las normas aplicables al caso, sino simplemente aplicar las líneas jurisprudenciales establecidas en las sentencias referidas a la problemática planteada, pues en éstas, se ha concluido que los recurridos se niegan a dar cumplimiento a las Resoluciones Administrativas dictadas por la Superintendencia del Servicio Civil que disponen la reincorporación de la recurrente, lo que constituye una omisión indebida que suprime los derechos al trabajo y a una justa remuneración, como de otros derechos fundamentales que derivaren del ejercicio de éstos, pues al haberse determinado por la Superintendencia de Servicio Civil que la recurrente fue retirada injustificadamente, no cabe discutir esa decisión en esta jurisdicción.

            Que, por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que los derechos lesionados por los recurridos, sean restituidos inmediatamente.

 

Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC  en revisión APRUEBA la Resolución 21/03-SSAI de 18 de junio de 2003, cursante de fs. 174 a 175, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial  de La Paz y ampliando lo dispuesto resuelve se determine la calificación de daños y perjuicios ocasionados a la recurrente.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

                                   

         

                                    Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                        

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                               DECANA EN EJERCICIO 

      

                                     Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO