SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2003- R

Fecha: 26-Ago-2003

III.1

III.1 Que, sobre el retiro justificado o injustificado al que sean sometidos los funcionarios comprendidos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), este Tribunal ya ha dejado abundante jurisprudencia en sentido de que la autoridad competente para resolver tal situación es la Superintendencia del Servicio Civil, cuyas Resoluciones Administrativas sólo podrán ser discutidas en la jurisdicción ordinaria en proceso contencioso-administrativo, de modo que al tener carácter de definitivo, son de cumplimiento inmediato y sin objeción alguna por las partes, aún cuando la entidad empleadora para el caso de haberse dispuesto la restitución del funcionario público considere errado el criterio de la Superintendencia del Servicio Civil que dio lugar a la restitución, pues si en tal sentido se considerase, se debe acudir al contencioso-administrativo pero no negarse al cumplimiento de la Resolución Administrativa dictada por dicha Superintendencia, así se entiende de lo establecido en la SC 259/2003-R de  28 de febrero que dice:

“Que a fin de reglamentar la tramitación de dicho recurso y otro, se dictó el Decreto Supremo Nº 26319 que en su art. 37 respecto a los efectos de las Resoluciones Administrativas Definitivas impone que serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, de igual forma establece que la interposición de una demanda contenciosa administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente e incluso prevé que el incumplimiento a las mismas implicará infracción a las normas, principios y procedimientos relativos a la Carrera Administrativa establecida por la Ley 2027, en cuyo caso los infractores estarán sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley 1178 y sus reglamentos e independientemente de ello, el que rehusare o retardare injustificadamente su cumplimiento también podrá ser denunciado ante el Ministerio Público para su procesamiento por conductas tipificadas en el Código Penal.”