SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2003- R

Fecha: 26-Ago-2003

(fs. 45)

“III.3 En el caso presente, correspondía al Prefecto dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia del Servicio Civil dentro del recurso jerárquico planteado por la recurrente, que dispone su inmediata reincorporación al cargo de Notaria de Gobierno, determinación que no fue acatada por el recurrido pese a las reiteradas solicitudes de aquélla. Además, esta situación se agrava por cuanto siendo la Resolución de la  citada Superintendencia de  6 de noviembre de 2002,  con posterioridad a ello  -el 3 de diciembre del mismo año-  el abogado Gonzalo Sánchez Pomacusi, fungiendo como Notario de Gobierno, interviene en la otorgación de un poder por parte del recurrido a favor de sus abogados para la atención del presente recurso (fs. 45), cuando lo que correspondía al haberse dejado sin efecto el memorando de desvinculación de la recurrente, era expedir otro restituyéndola a sus funciones, pero al no haberlo hecho, el Prefecto recurrido ha incurrido en una omisión indebida que no sólo restringe sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la seguridad social, sino también a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes u otras personas pueda causarles perjuicio.

“III.4 Respecto al argumento de la parte recurrida en  sentido de que no teniendo el amparo carácter sustitutivo, la recurrente podía seguir el procedimiento  establecido por el art. 37.III y IV del  DS 26319  sobre el hecho de  que el incumplimiento de las resoluciones administrativas definitivas, dictadas por el Superintendente, puedan  hacer pasibles de responsabilidad por la función pública a los infractores,  e independientemente la autoridad administrativa o máxima autoridad ejecutiva de la entidad que rehusare o retardare injustificadamente el cumplimiento de dichas resoluciones puede ser denunciada al Ministerio Público para su procesamiento conforme a ley.” 

“Que resulta imprescindible hacer notar que la finalidad del Amparo Constitucional es diferente a la que se persigue en la instauración de un proceso penal -al que aluden los recurridos en su informe, sugiriendo que los actores tienen expedita la vía para  iniciar la acción penal por el impedimento o estorbo que estarían sufriendo a consecuencia de la 'toma pacífica' del edificio municipal- pues en este Recurso Extraordinario se busca la reparación oportuna de un derecho fundamental conculcado, mientras que en un juicio penal se pretende lograr la imposición de una sanción a quienes hayan cometido un delito”.