SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2003- R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1209/2003- R

Sucre,   26  de agosto de 2003

Expediente:  2003-06937-14-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 20 de junio de 2003, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emilio Valencia Espada contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros C. y Osvaldo Céspedes C., Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de junio de 2003, cursante de fs. 28 a 30 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba en Liquidación en su contra, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil dictó los Autos de 23 de agosto y 20 de octubre de 2001, el primero apelado por Adela Rico de Valencia y el segundo por él y Jhonny Dorado, habiéndose, en cada a cada caso, fundamentado para atacar los diversos autos. Dichas apelaciones, fueron conocidas por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, cuyos vocales, dictaron el Auto de Vista de 4 de julio de 2002, resolviendo únicamente la apelación de Adela Rico, por lo que devuelto el expediente al juzgado de origen, solicitó se considerara el error en el que incurrieron los vocales (de no tener en cuenta la apelación por él planteada), pero su solicitud fue negada, por lo que se vio obligado a apelar y al negársele planteó recurso de compulsa; que otra vez radicó en la citada Sala, la misma que declaró legal la compulsa, por lo que remitidos los antecedentes para resolver conforme a ley, la misma Sala por tercera vez conoció la causa y dictó el Auto de Vista de 25 de febrero de 2003, por el que de manera ilegal se sustituyó y modificó el primer Auto de Vista de 04 de julio de 2002, con el que había concluido su competencia, de modo que los recurridos, al atribuirse competencia que habían perdido, se constituyeron en un Tribunal de excepción, siendo por ello sus actos nulos, al tenor de los dispuesto por los arts. 8 inc. 4), 9, 90 y 196 CPC, 12 LOJ y 14 CPE.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas, Ramiro Claros y Osvaldo Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, pidiendo que sea declarado precedente disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el Juez de origen, eleve obrados junto a las apelaciones que no han sido resueltas para su resolución por la Corte Superior.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 20 de junio de 2003, en ausencia de las autoridades recurridas, tal como consta en el acta de fs. 48 a 49 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que concedida la apelación contra el Auto de 20 de octubre de 2001, el Juez de la causa remitió al superior recién el 3 de mayo de 2002, es decir, después de 7 meses o 210 días y no en el plazo de  24 horas establecida por el art. 244 CPC, por lo que al haber actuado de tal forma, el Juez incumplió el art. 203 CPC e incurrió en retardación de justicia, perdiendo automáticamente su competencia de acuerdo al art. 208 CPC.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

No se presentó.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del amparo declaró improcedente el presente recurso con los siguientes fundamentos: a) que, el mismo Tribunal de Amparo, el 13 de mayo de 2003, conoció y resolvió un recurso de amparo planteado por el mismo recurrente, si bien no contra las mismas autoridades recurridas, sin embargo tiene similar objeto, pues los fundamentos son los mismos, y que incluso a la fecha se encuentra en revisión y b) que, al haberse declarado improcedente el anterior amparo, se encuentran imposibilitados de resolver el presente, al existir identidad de objeto, sujeto y causa.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    Que, en la tramitación del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba en Liquidación contra el recurrente, en ejecución de sentencia por una parte se apersonó Jhonny Dorado en representación de Rodrigo Menacho y Miguel Terrazas planteando tercería de derecho preferente de pago, y por otra parte se apersonó Adela Rico Valencia (esposa del recurrente), pidiendo que sus bienes gananciales sean excluidos, habiendo el Juez de la causa, resuelto estas peticiones, por Auto de 23 de agosto de 2001 declarando improbada la tercería y rechazando la exclusión de bienes (fs. 15-16, 18). Contra esta determinación Jhonny Dorado y Adela de Valencia, plantearon recurso de apelación (fs. 21).

II.2    Que, por Auto de 20 de octubre de 2001, al no presentarse postores para pugnar por el inmueble en remate de propiedad del recurrente, el mismo es adjudicado al Banco ejecutante (fs. 1); lo que dio lugar a que el recurrente apelara de dicha resolución, al igual que Jhonny Dorado -lo que también se concluyó en la SC 976/2003-R- (fs. 2-4, 5-6), recursos que se conceden por Auto de 6 de marzo de 2002 (fs. 11), resultando el expediente de los mismos, más los recursos contra el Auto dictado el 23 de agosto de 2001, radicado en la Sala Civil Segunda (fs. 20 vta.), cuyos miembros son los recurridos, quienes resolvieron por Auto de Vista de 4 de julio de 2002, refiriéndose a los recursos de apelación interpuesto por la esposa del recurrente y Jhonny Dorado S. contra el Auto de 23 de agosto de 2001 y el interpuesto también por el último de los nombrados contra el Auto de 20 de octubre de 2001 (fs. 21).

II.3    Que, devuelto el expediente al juzgado de origen, el recurrente solicitó al Juez de la causa devuelva obrados al Tribunal de apelación, a fin de que los mismos resuelvan la apelación planteada contra el Auto de 20 de octubre de 2001; el Juez por providencia de 27 de septiembre de 2002, negó lo solicitado, lo que motivó que el recurrente planteara apelación contra la misma, que a su vez, fue negada por providencia de 5 de octubre de 2002, contra la que se planteó recurso de compulsa, que fue declarado legal por Auto de Vista de 21 de octubre de 2002, emitido también por los vocales recurridos (fs. 22, 23).

II.4    Que, en mérito a la compulsa, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 25 de febrero de 2003, por el que confirmaron y declararon ejecutoriado el auto apelado de 20 de octubre de 2001, con el fundamento de que la apelación fue planteada extemporáneamente (fs. 25).

II.5    Que, el 29 de abril de 2003, el recurrente presentó otro recurso de amparo contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil-Comercial (quien está en conocimiento del proceso ejecutivo seguido al recurrente), en el que denuncia de ilegal varias actuaciones procesales, entre otras, que “la Sala Civil Segunda por Auto de 4 de julio de 2002, a tiempo de resolver las apelaciones contra el Auto de 20 de octubre de 2001 (no señala de qué se trata) consideró únicamente la apelación de la codemandada y no la suya y de Jhonny Dorado S. y más aún habiendo perdido ya competencia como dispone el art. 196 CPC, dictó otro Auto de Vista dentro del mismo objeto de litigio el 25 de febrero de 2003 modificando el anterior, incurriendo en la nulidad establecida en el art. 31 referido”. Este recurso, ha sido resuelto en revisión aprobándose la improcedencia mediante SC 979/2003-R de 14 de julio.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, dado que éstos dentro del proceso ejecutivo que le sigue el Banco de Cochabamba en liquidación, al haber emitido el primer Auto de Vista de 04 de julio de 2002 concluyeron su competencia, razón por la que al dictar el tercer Auto de Vista de 25 de febrero de 2003, se han atribuido competencia que perdieron, constituyéndose en un Tribunal de excepción, de modo que sus actos son nulos. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, en principio corresponde dilucidar si existe identidad, de sujeto objeto y causa del presente recurso con el planteado por el recurrente que fue resuelto por la SC 979/2003-R de 14 de julio. Al efecto corresponde recordar que esta sentencia negó la tutela solicitada y declaró la improcedencia del recurso anterior que fue signado con el expediente 2003-06664-13-RAC, y que fue interpuesto contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, de modo que no existe con la actual demanda extraordinaria identidad de sujeto. Sin embargo de ello, existe identidad de causa ya que en ambas acciones se denuncia de ilegal el que los vocales habrían resuelto una apelación cuando perdieron competencia, además de haber identidad de objeto por cuanto en los dos amparos se pide la nulidad del proceso ejecutivo hasta el vicio más antiguo.

            Cuando como en el presente caso, no existe identidad de sujeto pero sí de objeto y causa, por cuestiones de forma corresponde declararse la improcedencia por la causal de improcedencia establecida en el 96-2) LTC, causal que no se la debe considerar en su sentido netamente literal, sino teleológico, como declaró el Tribunal Constitucional en  SC 304/2003-R, en la que señaló:

III.1. Que la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, estipula las causales de improcedencia del amparo, estando entre ellas, la interposición de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, disposición que responde a fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas.

III.2 Que sin embargo, si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente (...)”.

En ese sentido, por razones de forma y en aplicación del art. 96-2) LTC, no corresponde otorgar la protección demandada.

III.2 Que sin embargo, cabe señalar, que el recurrente al relatar el supuesto acto ilegal en el que hubieran incurrido los recurridos, deja en descubierto que ahora pretende anular actos que él mismo originó, lo que resulta un contrasentido, por lo mismo es un abuso de su parte, activar esta jurisdicción para denunciar dicho acto, pues de lo afirmado por el mismo recurrente y la parte de conclusiones de este fallo, se tiene que dictado que fue el Auto de Vista de 4 de julio de 2002 y devuelto el expediente al Juzgado de origen, el propio recurrente reconociendo la competencia de los vocales recurridos (competencia que de manera contradictoria desconoce en esta acción), solicitó al Juez de la causa que el expediente se devuelva al Tribunal de apelación, el que en última instancia resolvió la apelación extrañada, dictando al efecto el Auto de 25 de febrero de 2003, con el fundamento de confirmar el Auto apelado (de 20 de octubre de 2001), por haberse planteado la apelación fuera de término legal, de lo que también se infiere que el recurrente utiliza la presente acción extraordinaria por haberle resultado desfavorable el fallo dictado por los recurridos, que él mismo motivó al apelar primero y luego compulsar, objetivo que no debe ser tolerado por esta jurisdicción, dado que no puede ser utilizada para tratar de dejar sin efecto los fallos que resulten desfavorables a los sujetos procesales dentro de un proceso, pues se ha dejado establecido en forma reiterada que únicamente se podrá impugnar la validez de un fallo dictado dentro de un proceso, cuando no se han observado las normas del debido proceso, el mismo que implica el respeto a un conjunto de derechos y garantías procesales.

III.3   Que, sobre la supuesta pérdida de competencia de los vocales recurridos, resulta que la pérdida de competencia por la causal establecida en el art. 8 inc. 4) concordante con el art. 208 CPC, se da en apelación cuando los vocales dictan un auto de vista fuera de término legal, término que tratándose de las apelaciones en el efecto devolutivo -como es el presente caso- se computa desde que se sorteare el expediente, conforme a las previsiones de los arts. 241, 245 y siguientes CPC, normas cuyo alcance han sido interpretadas en SC 44/2003 por el Tribunal Constitucional, que entendió: “...radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes”. Es decir, que para que los vocales recurridos hayan perdido competencia al dictar el Auto de Vista de 04 de julio de 2002 (como alega el recurrente), debió acreditarse y demostrarse que ese fallo fue dictado fuera de término legal, lo que en la especie no se evidencia.

            Que, además de aquello, la supuesta nulidad por pérdida de competencia de los vocales recurridos al dictar el primer Auto de Vista de 4 de julio de 2002 y aún el tercer Auto de Vista de 25 de febrero de 2003, en su caso debió ser demandada en otro recurso establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley 1836, pues como ha reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, expresada en las SSCC 874/2003-R, 725/2003-R,  524/2003-R, entre otras, no se puede declarar la nulidad de actos por falta de competencia o usurpación de funciones a través de un recurso de amparo constitucional, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para tal efecto.

III.4   Que, sobre la denuncia expuesta por actos ilegales en los que supuestamente hubiera incurrido el Juez de la causa y que ha sido formulada en audiencia, en sentido de que perdió competencia al no haber remitido el testimonio de apelación en el plazo de 24 horas sino después de 7 meses, corresponde señalar que los actos del  Juez Séptimo de Partido en lo Civil, no se pueden considerar en esta acción extraordinaria, por cuanto dicha autoridad judicial no ha sido demandada y en consecuencia, existe falta de legitimidad pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, como ha entendido el Tribunal en las SSCC 862/2003-R, 835/2003-R, 497/2003-R, entre otras, coincidencia que en el presente caso no se da.

 

Que, en consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 20 de junio de 2003, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

                                   

                                    Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                       

                                                  PRESIDENTE

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA 

      

                                     Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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