SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

1)

       El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) que los tres procesos que se siguen contra sus representados son emergentes del proceso que se siguió contra la empresa “Tierra”  que ingresó ácido sulfúrico al territorio nacional, dentro del cual las autoridades jurisdiccionales coartan el derecho a la defensa de los procesados individuales, que son en la actualidad los ex-empleados de esa Empresa que se encuentran procesados  por los mismos hechos mediante tres acciones diferentes; 2) al ser el objeto -como se dijo- el mismo en los tres procesos se estaría frente a un concurso ideal de delitos previsto por el art. 44 del Código Penal (CP), sin embargo en el caso presente se está frente a dos materias especiales que son el narcotráfico y contrabando (L1008 y LGA) y al existir conflicto se debe aplicar la justicia que conoce el delito más grave, para seguir un solo proceso y dictar una sola sentencia.

Las autoridades recurridas informan: 1) con la facultad conferida por el art. 281 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), tomaron conocimiento  del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juez de Partido Liquidador que declinó jurisdicción y competencia, disponiendo que el proceso seguido por el Ministerio Público y Aduanas Interior sea remitido a conocimiento de la Presidencia  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para su tramitación por los Jueces de Partido de Sustancias Controladas; 2) revocaron la  resolución apelada en el entendido  que el Juez Tercero Liquidador  en lo Penal  que hace a la vez de Tribunal Aduanero de Sentencia conoció el caso con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 264 LGA, que tiene su propio procedimiento y constituye una Ley especial al igual que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas las  que persiguen fines diferentes; 3) el Auto que dictaron  no ha hecho más que cumplir con la Ley, sin violar ninguna garantía, no siendo evidente la vulneración del art. 48 CPP.1972 que expresa que cuando hay colisión entre una Ley  ordinaria  y otra especial, corresponde el tratamiento por la Ley ordinaria, en el presente caso no se trata de disposiciones ordinarias sino de leyes especiales de distintas jurisdicciones, Ley de Aduanas y Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con competencia y procedimientos distintos, pues no se ha visto  que un Tribunal de Sustancias Controladas tramite un proceso aduanero como se pretende, aclarando que los recurrentes no usaron de su derecho a la defensa  y no hicieron valer lo previsto por   el art. 207.a) y c) LGA; 4) el  tribunal de alzada, no negó nada  a los representados del recurrente, puesto  que fue el Fiscal que requirió por la acumulación de los casos y no los imputados, quienes  aún tienen la vía legal pertinente para hacer valer sus derechos, toda vez que no se han apersonado al Juzgado ni han planteado  excepción alguna (litispendencia, incompetencia); 5) antes de recurrir al amparo constitucional les correspondía  hacer uso de su derecho a la defensa ante el Juez de la causa, por lo que este recurso resulta improcedente al no ser  sustitutivo de otros.

A su turno el Juez Liquidador co-recurrido, expresa:  1) si bien la parte recurrente planteó las excepciones de litispendencia e incompetencia, éstas no fueron conocidas  por el Presidente,  en razón a que como señala el art. 223 LGA, las mismas deben ser resueltas en la audiencia preparatoria de juicio, empero si  hasta la fecha no se ha pronunciado sobre ellas se debe a la ausencia de los representados por el recurrente; 2) a  requerimiento fiscal mediante Auto ordenó la remisión del caso  a conocimiento de los jueces del  Juzgado Liquidador de Sustancias Controladas, sin desconocer las reglas de la jurisdicción y competencia y estar próximo a vencer el plazo  para los procesos en liquidación; 3) en vista de la revocatoria, asumió nuevamente el conocimiento de la causa y señaló audiencia para el 28 de abril, solicitando mediante exhorto suplicatorio al Juzgado Liquidador  de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz,  se otorgue permiso  a los imputados  arraigados en esa  ciudad,  quienes pese al permiso no se presentaron a la audiencia, por lo que aún el proceso no se ha iniciado; 4) respecto a su incompetencia invocada por  los imputados, éstos  pueden hacer  valer sus derechos en la audiencia preparatoria del juicio señalada para el día 13 de mayo de 2003 y  presentar  las excepciones que consideren  convenientes.