SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

III.4

III.4          A efecto del pronunciamiento de la sentencia única, el citado CPP.1972 en su art. 35.1) determina “que los delitos serán conexos cuando sean cometidos a un mismo tiempo por diversas personas reunidas”, para luego disponer en el art. 36 la acumulación por conexión, tal como requirió el Fiscal de Materia de Potosí si bien con el argumento de la existencia de concurso ideal de delitos, para que el Juez Liquidador Tercero en lo Penal del mismo Distrito Judicial   (Potosí) remita los actuados procesales al Juzgado Liquidador Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, acumulación que fue dispuesta mediante Resolución de  10 de febrero de 2003 dictada por la autoridad jurisdiccional, y que ilegalmente fue revocada por los ahora recurridos, siendo así que por lo relacionado precedentemente correspondía su remisión en correcta aplicación del art. 24 del mismo cuerpo de leyes  que señala expresamente : “Si se tratare de juzgar delitos de diferentes jurisdicciones, existiendo conexitud, será la jurisdicción mayor la que arrastre a la menor”, pues los delitos por los que están siendo juzgados en La Paz los representados por el recurrente (tráfico de sustancias controladas, confabulación, asociación delictuosa, cohecho activo) revisten mayor gravedad y están sancionados con penas privativas de libertad más elevadas que las establecidas para los delitos tipificados en la Ley de Aduanas, con la aclaración de que no es pertinente la aplicación del art. 22 CPP.1972, al estar frente a la concurrencia de dos jurisdicciones especiales como son la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y la Ley General de Aduanas, correspondiendo por ello la acumulación del proceso penal aduanero y el administrativo aduanero al de sustancias controladas por la existencia de conexitud de delitos y no por el sometimiento de la jurisdicción especial a la ordinaria, que en autos no se presenta.