SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2003- R

Fecha: 01-Sep-2003

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El apoderado del recurrido presentó el informe cursante de fs. 101 a 104 en el que alegó: a) que, el 17 de marzo de 2003, el representado vía telefónica reclamó por la obstrucción y taponamiento del ducto del alcantarillado por parte de la familia Bustamante, por lo que se realizó una inspección y posteriormente se notificó a la familia Bustamante para que proceda a destapar el ducto taponado, bajo prevención de suspenderle el servicio de agua potable, pero esto derivó en una reclamación administrativa de la familia Bustamante ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, lo que motivó se instruyera una inspección dentro de dicho trámite, en la que se constató que la tubería de alcantarillado obedecía a la falta de mantenimiento por parte del representado y que las descargas sanitarias se depositaban en el patio del inmueble de la familia Bustamante, lo que ponía en riesgo la salud de esta familia, al margen de existir peligro inminente en la estabilidad del suelo para ambas partes; b) que el 30 de mayo, la Superintendencia de Saneamiento Básico mediante nota SIBAB 1805-JAC 319/2003 de 30 de mayo, ratificada por nota SIBAB 1948-JAC 422/2003 de 9 de junio, conminó a Aguas del Illimani a proceder conforme a las normas en vigencia, por lo que se instruyó a la familia Ayala realice las reparaciones en el plazo de diez días con la advertencia del corte del servicio, lo que aconteció previa verificación de que el ducto no había sido reparado, de modo que su actitud se encuentra respaldada conforme a disposiciones sectoriales, la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en sus arts. 24 y 73, el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, y el art. 63 del Reglamento del Cliente, mas aún cuando el representado, con el no cumplimiento de la reparación, vulneraba lo establecido en el art. 23 de la Ley del Medio Ambiente (LMA), por cuyo cuidado también vela la empresa por disposición de la cláusula 13.1 del contrato de concesión suscrito con la Superintendencia de Aguas, que obliga al prestador del servicio a cuidar el medio ambiente, los recursos naturales y la salud de la población y c) que de conformidad al art. 50-III del DS. 24505, de 21 de febrero de 1997, le quedaba al representado la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, además que los reclamos del recurrente y del propietario del fundo sirviente están en conocimiento de dicha Superintendencia; y al margen de ello, también tiene la vía judicial, pues la sentencia 141/97 de 22 de mayo de 1997 se encuentra en ejecución. Con esos fundamentos se concluyó solicitando la improcedencia del recurso.