SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2003-R
Fecha: 09-Sep-2003
III.2
III.2 En el caso que se examina, efectivamente la imputación formal fue presentada por el Fiscal Aguilar, después de más de cuatro meses desde que se ordenara el inicio de las investigaciones; sin embargo, este término no ha excedido el plazo establecido para la duración de la etapa preparatoria, encontrándose la actuación del indicado representante del Ministerio Público dentro los marcos establecidos en el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente. En cuanto a que la notificación al recurrente con la imputación formal se hubiere efectuado con otros cuatro meses de retraso, el 11 de diciembre de 2002, este aspecto no es atribuible a la autoridad recurrida, sino a la Fiscal Asistente quien suscribe la diligencia de notificación, sin perjuicio de la supervisión y responsabilidad que asiste al superior jerárquico, de conformidad al art. 47 LOMP.
En todo caso, la demora del trámite en la que se hubiera incurrido, pudó ser reclamada en su oportunidad por el actor ante el Juez Cautelar, a quien de conformidad a los arts. 54.1) y 279 CPP corresponde el control de la investigación, puesto que de acuerdo con lo prescrito por el art. 135 del indicado Código, el incumplimiento de los plazos establecidos en el mismo da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, siendo así que conforme al art. 108.3) LOMP, el incumplimiento culposo de los plazos procesales es considerado como una falta grave.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- improcedente
- II.1
- II.2
- Oportunidad de la presentación de la Imputación formal.
- que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria.
- III.2
- III.3
- III.4
- APROBAR