SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2004 -R
Fecha: 07-Ene-2004
III.4
III.4 Finalmente, no se puede dejar de considerar que el recurrente pretende que este Tribunal desconozca la capacidad legal del querellante Domingo Aguilar, por no ser su persona el supuesto ofendido sino su padre Marcelino Aguilar Avalos que habría fallecido, sin tener en cuenta que la víctima que puede plantear una querella no sólo es la persona directamente ofendida por el delito sino las que derivaren sus derechos de aquella, como es el hijo respecto a su padre fallecido; pues esta interpretación es la que se dio y debe darse al art. 48 CPP.1972, dado que el mismo no puede someterse a una simple lectura sino que a ella debe sumarse una interpretación y al decir la norma prevista en el mismo “La persona que se creyere ofendida por un delito podrá promover el juicio mediante querella, ...”; se está refiriendo no sólo a la víctima, pues aquí se habla de ofendido, y en el caso, en defecto de la víctima puede accionar el ofendido, quien de un razonamiento lógico podrá ser un hijo por su padre, cumpliendo ciertos requisitos, que no necesariamente sería tener un mandato legal expreso, pues entender como lo hace el recurrente, implicaría que por ejemplo en casos de asesinato no exista acción penal posterior al mismo, dado que el asesinado no podría por sí iniciar ninguna, sino necesariamente tendrán que hacerlo sus herederos quienes actuarán como víctimas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias
- III.2
- III.3
- III.4
- APRUEBA