SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2004 -R
Fecha: 07-Ene-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Hernán Condori Crespo, Juez Tercero de Partido en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se anule el proceso de cancelación de partidas y registros que se tramitó por los Sres. Ocampo Young ante el Juez recurrido; y b) se ordene la cancelación de la partida 310, del libro de Propiedades rústicas el año de 2003, a través de las que se canceló sus partidas.
Los abogados de los recurrentes ratificaron los fundamentos de la demanda y los ampliaron señalando: a) que, la petición de los Sres. Ocampo Young no reúne las condiciones de proceso, pues no se sabe si es de hecho, derecho o voluntario; b) que, sin que exista parte demandada ni “partes”, se dispone la cancelación de sus partidas, modificando con ello la Sentencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional; c) que, conforme al art. 176 CPE, no corresponde a la justicia ordinaria, revisar modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, como lo es la Sentencia Agraria emitida por el Tribunal Agrario Nacional; y d) que, por los actos ilegales denunciados en el amparo, se ha vulnerado también el debido proceso que implica el derecho a un juicio justo y público, así como su derecho a la defensa al haber sufrido una pena sin haber sido oídos. Por lo que piden que el recurso sea declarado procedente, con costas, multa, daños y perjuicios.
En audiencia el Juez recurrido manifestó: a) que, la solicitud de cancelación de notas marginales y partidas, por su naturaleza constituye una solicitud o trámite voluntario y no se trata de un proceso de conocimiento; b) que, esa solicitud se apoyó en la Sentencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional S2°N°021/2001, cuya parte dispositiva concluye declarando probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en definitiva declara la nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos a favor de los demandados; c) que, para mejor proveer esa solicitud, el 4 de diciembre de 2002 dispuso que la oficina de DD.RR. le envie fotocopias de la Partidas 53 y 54, evidenciándose que esas partidas estaban anuladas; d) que, pronunció un Auto y no una sentencia, realizando una interpretación (no así modificación) de la Sentencia Agraria Nacional, en sentido de que si las partidas madres estaban anuladas por consiguiente también quedan anuladas las normas marginales que afectan a esas partidas, por no tener antecedente dominial para justificar su vigencia; y e) que, en su determinación se salvó derechos de las personas (como los recurrentes) que adquirieron lotes de terreno a la vía llamada por ley.
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2003, Hugo Salvatierra Oporto, en representación de Arnoldo Ocampo Young, manifestó: a) que, los recurrentes en su demanda confiesan que el vendedor de sus lotes de terreno es Epifanio Ajhuacho Mamani; b) que, sus representados en un proceso contencioso de puro derecho, demandaron a su vendedor y otros la nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, que fue declarada probada en Sentencia Agraria Nacional S2°N°021/2001, en la que se dispuso la cancelación o anulación de la partida de inscripción del Título Ejecutorial irrito de Epifanio Ajhuacho, emanado en un fraudulento proceso social agrario también anulado; c) que, anulada la inscripción principal, han caído igualmente anuladas las sub inscripciones de las partidas 248, 260 y 328 del Libro de Propiedades Rústicas de la Provincia Cercado; y d) que, la determinación del juez recurrido, constituye una reiteración de lo decidido en la Sentencia Agraria Nacional. Por lo que pide se declare improcedente el recuso y se mantenga subsistente la partida 310, del Libro de Propiedades Rústicas del año 2003.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, así como el principio de publicidad, consagrados en los arts. 7 inc. a) e i), 16.II y IV, 22 y 116.X CPE, denunciando que fueron lesionados por el Juez recurrido, porque por Auto de 3 de junio de 2003, ilegalmente ordenó se proceda a la cancelación de sus partidas de propiedad, sin considerar: a) que, la solicitud que motivó esa decisión no reunía las condiciones de un proceso, pues no existía parte demandada; y b) que, en Sentencia Agraria Nacional 021/2001 se declaró la nulidad de los títulos de quienes fueron demandados y la cancelación de esa inscripción en DD.RR., Sentencia que no dispuso la cancelación de sus inscripciones (por no ser demandados) y que además no puede ser ejecutada por el recurrido por no haber sido quien conoció y resolvió el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.
La determinación del Juez recurrido es absolutamente ilegal por dos razones: a) la primera, referida a su incompetencia para ejecutar una sentencia que no la dictó, lesionándose con ello la garantía establecida en el art. 31 CPE; y b) la segunda, en el supuesto de que el Juez recurrido habría tenido competencia para ejecutar esa sentencia, su ejecución sólo puede alcanzar en sus efectos a las partes que intervinieron en el mismo -como son los demandados-, pero no correspondía realizarse esa ejecución contra quienes no fueron parte por no haber actuado ni como demandantes ni demandados -como son los recurrentes-, ilegalidad con las que se vulneró la garantía al debido proceso en cuanto corresponde el derecho a la defensa de los recurrentes, consagrado en el art. 16.II y IV CPE, quienes sin haber sido oídos ni juzgado en proceso legal alguno, han sido sancionados por el Juez recurrido, por una orden judicial ilegal; lo que hace viable la protección demandada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III.1
- cuando en la solicitud del interesado se pide una declaración contra otra persona, la autoridad judicial no podrá dar curso a ese pedido unilateral, por ser evidente la existencia de una controversia
- III.2
- APRUEBA