SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2004-R
Sucre, 7 de enero de 2004
Expediente: 2003-08000-16-RHC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 141 a 144 de 26 de noviembre de 2003, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Horacio Pio Gutiérrez Reyes contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda, Carlos F. Mendieta Terrazas y Samuel Saucedo I., Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, alegando procesamiento y detención indebidos que vulneran sus derechos a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 25 de noviembre de 2003 de fs. 120 a 125, el recurrente manifiesta que en el Tribunal Segundo de Sentencia a instancias del Ministerio Público y acusadores particulares se le siguió un proceso penal por el supuesto delito de desobediencia a fallos de amparo constitucional y hábeas corpus, previsto por el art. 179 bis Código Penal, en cuya tramitación se cometieron violaciones a sus derechos fundamentales y disposiciones legales vigentes, pues se dictó en su contra sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión, lo que motivó que interponga apelación restringida, instancia en la que se pronunció el Auto de Vista que anuló obrados hasta que se remita el expediente al Fiscal General, resolución de la que recurrió en casación, dando lugar a que la Sala Penal de la Corte Suprema deje sin efecto el Auto de Vista y ordene se dicte uno nuevo.
Añade el recurrente que devuelto el expediente a la Corte de origen, luego de transcurrido medio año la Sala Civil Segunda decretó “cúmplase” e ingrese a sorteo sin esperar turno, lo que en efecto ocurrió en forma inmediata y saltando procedimiento dictaron el Auto de Vista que confirmó la sentencia condenatoria, fallo con el que notificaron personalmente al querellante y Ministerio Público y a su persona amañadamente mediante cédula en el tablero judicial. Posteriormente tramitaron la ejecutoria del fallo en tiempo record para posteriormente remitirlo el expediente al Juzgado de primera instancia, librando en su contra el mandamiento de condena por cuya ejecución se encuentra detenido sin tener conocimiento del Auto Supremo y menos del Auto de Vista ejecutoriado. De esta manera han vulnerado sus derechos a la defensa, teniendo en cuenta que el Auto de Vista fue dictado sin motivación, no se valoró la prueba ni tomaron en cuenta que es inocente.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 9 y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda, Carlos F. Mendieta Terrazas y Samuel Saucedo I., Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se anule el Auto de Vista, se dicte uno nuevo motivado, disponiendo en audiencia su inmediata libertad, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 139 a 140, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) en el sorteo del expediente no consta la firma del Presidente sino únicamente la del Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera, quien actuó oficiosamente pues debería haber intervenido en dicho acto el de la Sala Civil Segunda, por lo que el sorteo es nulo de pleno derecho al no haber intervenido el Presidente de Sala como lo manda el art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); b) no se notificó a las partes con el sorteo, lo que constituye otra causal de nulidad del Auto de Vista pronunciado, puesto que con ello no le permitieron pueda excusar o recusar al Vocal Relator; c) pronunciado el Auto de Vista fue notificado en el tablero judicial, omitiendo hacerlo en forma personal al tratarse de una resolución de carácter definitivo; d) la resolución que declara la ejecutoria del Auto de Vista ha sido firmada por un solo Vocal, sin tener presente que se trata de un tribunal colegiado conformado por tres miembros que son los que ejercen jurisdicción y competencia, lo que también hace nulo el fallo citado.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no concurrieron a la audiencia de ley a pesar de su legal citación ni presentaron su informe de rigor. Tampoco estuvieron presentes los co- recurridos Jueces Técnicos al no haber sido notificados con el recurso en razón de que los domicilios procesales señalados son inexistentes.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) las supuestas irregularidades cometidas tanto en primera instancia como en apelación, referidas a la violación del derecho a la defensa como negativa de la producción de prueba de descargo, notificaciones, sorteo, etc., son cuestiones de carácter procesal que no pueden ser subsanadas mediante este recurso , más aún si es facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales la valoración de la prueba, pues existen otros recursos legales para conseguir las pretensiones del recurrente; 2) en el presente caso las disposiciones que regulan el juicio oral han sido cumplidas por las autoridades recurridas conforme a sus atribuciones y competencias.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dentro del amparo constitucional interpuesto por Benancio Paco Rivera y Braulio Huallpa Flores contra la empresa “Agromac” SRL que fue declarado procedente, los recurrentes solicitaron el cumplimiento de la SC 897/2001-R de 28 de agosto, procediendo la Sala Civil Primera a conminar a ”Agromac” SRL y “Menagro” para que den cumplimiento al fallo constitucional y devuelvan las maquinarias a los recurrentes dentro de las 48 horas, bajo prevenciones de ley (fs. 3).
II.2 Ante el incumplimiento a la referida conminatoria, las autoridades jurisdiccionales en 13 de octubre de 2001, dispusieron se remitan antecedentes al Ministerio Público de acuerdo con el art. 104 LTC, por desobediencia a cumplir el fallo constitucional (fs. 5 vta.). Iniciada la acción penal contra Horacio Pio Gutiérrez Reyes, ahora recurrente, éste planteó excepciones de falta de acción y de impersonería que fueron declaradas improbadas, resolución que en apelación fue declarada improcedente mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera (fs. 9 a 10).
II.3 El 5 de julio de 2002, se dictó sentencia contra el recurrente, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional previsto por el art. 179 bis CP, condenándolo a la pena de 4 años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación de Palmasola (fs. 128 a 130). Dicho fallo fue objeto de apelación incidental, instancia en la que se pronunció el Auto de Vista de 7 de enero de 2003, por el que la Sala Civil Segunda dispone la prosecución del trámite hasta su conclusión (fs. 37). Resolución que al ser recurrida en casación por el procesado, es dejada sin efecto por la Sala Penal de la Corte Suprema a través del Auto Supremo de 18 de agosto del año en curso, disponiendo que el tribunal de alzada pronuncie uno nuevo debidamente motivado (fs. 69-71), fallo notificado a las partes mediante cedulón fijado en el tablero judicial (fs. 74).
II.4 Devuelto el expediente a la Corte de origen y sorteada la causa, la Sala Civil Segunda por Auto de Vista de 17 de octubre de 2003, declaró admisible la apelación restringida y deliberando en el fondo improcedente confirmando en todas sus partes la sentencia apelada (fs. 75), fallo notificado a las partes mediante cedulón en el tablero judicial ( fs. 76). El 28 de octubre la parte querellante renuncia expresamente al recurso de casación y al no haber sido interpuesto éste por el ahora recurrente, solicita la ejecutoria del Auto de Vista (fs. 96), la que en efecto se declara en 29 del mismo mes y año y que le es notificado el 30 de octubre en el tablero judicial (fs. 97 vta y 98 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal que por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional previsto por el art. 179 bis CP, fue condenado a la pena de 4 años de reclusión por la que se encuentra privado de su libertad al estar cumpliendo la condena que le fue impuesta, juicio que se tramitó con una serie de irregularidades pues no se le recibió la prueba de descargo ni se lo notificó en forma personal impidiéndole de esta manera recurra de casación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 En el caso examinado se constata que a la fecha de presentación del presente recurso de hábeas corpus la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se encontraba gozando de vacación judicial anual, motivo por el que el Juez de hábeas corpus, antes de admitirlo, dispuso que el recurrente señale el domicilio real de las autoridades recurridas ante la imposibilidad de citarlos en sus despachos judiciales. Señalados los mismos, se procedió a la citación de Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda, como también de Carlos F. Mendieta Terrazas, Juez del Tribunal Segundo de Sentencia, y no así al Vocal Edgar Terrazas Melgar y Samuel Saucedo Iriarte, Juez Técnico, como se evidencia por los informes del oficial de diligencias cursantes a fs. 137 y 138 de obrados.
III.2 A la audiencia de ley señalada, no concurrieron las autoridades demandadas, sin embargo, como se dijo, el Vocal Carlos F. Mendieta Terrazas y el Juez del Tribunal Segundo de Sentencia Samuel Saucedo Iriarte, no fueron legalmente citados, circunstancia por la que se les vulneró su derecho a la defensa pues de esta manera les impidieron que en el actuado procesal fijado puedan desvirtuar los actos ilegales que les acusan en el recurso. Al respecto el art. 18.II CPE establece: “ La autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...”, De donde resulta que de acuerdo con este precepto, la citación es inexcusable y el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver el recurso debe indefectiblemente velar por el cumplimiento de esta, por cuanto al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la acción tutelar, excepto los casos en que la parte recurrida no concurre pese a su legal citación renunciando de esta forma a su derecho a asumir defensa, supuestos en los que el Juez o tribunal deberá resolver sobre la base de las pruebas existentes y antecedentes procesales presentados por el recurrente; empero bajo ningún motivo se puede celebrar la audiencia y resolver en ella el recurso planteado cuando la parte recurrida no tiene conocimiento del recurso constitucional interpuesto en su contra.
III.3 En el caso de autos, el Juez de hábeas corpus, no dió cumplimiento al citado precepto constitucional, ya que dos de los co-recurridos no fueron notificados legalmente con el recurso y el Auto de admisión pues dicha diligencia se la realizó en domicilios procesales inexistentes, como representó el oficial de diligencias ante la autoridad jurisdiccional quien prosiguió con la audiencia hasta dictar resolución resolviendo el recurso en el fondo, cuando no podía hacerlo, pues los recurridos, no tuvieron oportunidad de desvirtuar la denuncia del recurrente, al haberse omitido su notificación que les impidió conocer la demanda en su contra.
III.4 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto señalando de manera uniforme en su fallos, entre otros, en la SC 1236/2003-R que: “En la especie, la falta de citación con la demanda y el Auto de admisión de la misma, constituyen una violación al derecho de defensa de la recurrida, sin que pueda justificarse esa omisión por el conocimiento que se tendría sobre un viaje realizado por ella, razón por la que la Jueza de Hábeas Corpus debe enmendar dicha omisión, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Las circunstancias anotadas, impiden a este Tribunal que ingrese a la consideración de fondo del recurso, al no haberse cumplido con la exigencia legal y constitucional de la citación con la demanda y señalamiento de audiencia a una de las autoridades demandadas, omisión que debe ser subsanada por el Juez de hábeas corpus”, línea jurisprudencial aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8) y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 141 a 144 pronunciada el 26 de noviembre de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º ANULA obrados, hasta que se proceda a la legal citación de todos los co-recurridos, debiendo procederse a partir de allí conforme al procedimiento previsto para el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO