SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.2
III.2 A la audiencia de ley señalada, no concurrieron las autoridades demandadas, sin embargo, como se dijo, el Vocal Carlos F. Mendieta Terrazas y el Juez del Tribunal Segundo de Sentencia Samuel Saucedo Iriarte, no fueron legalmente citados, circunstancia por la que se les vulneró su derecho a la defensa pues de esta manera les impidieron que en el actuado procesal fijado puedan desvirtuar los actos ilegales que les acusan en el recurso. Al respecto el art. 18.II CPE establece: “ La autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...”, De donde resulta que de acuerdo con este precepto, la citación es inexcusable y el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver el recurso debe indefectiblemente velar por el cumplimiento de esta, por cuanto al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la acción tutelar, excepto los casos en que la parte recurrida no concurre pese a su legal citación renunciando de esta forma a su derecho a asumir defensa, supuestos en los que el Juez o tribunal deberá resolver sobre la base de las pruebas existentes y antecedentes procesales presentados por el recurrente; empero bajo ningún motivo se puede celebrar la audiencia y resolver en ella el recurso planteado cuando la parte recurrida no tiene conocimiento del recurso constitucional interpuesto en su contra.