Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
III.1.
III.1. El art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su numeral II establece por quién debe ser presentado el recurso y sienta las bases de la personería que deberá acreditar el recurrente; luego, el numeral III del mismo artículo prevé la forma en que debe ser citado el recurrente y el objeto de dicho actuado procesal, cual es, el que el recurrido preste la información y presente en su caso los actuados concernientes al hecho.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- desierta
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la inasistencia de la persona que presenta demanda de amparo constitucional a la audiencia señalada para el efecto, no implica deserción del recurso
- pues resulta excesivo suponer que la inconcurrencia del recurrente implícitamente importa el consentimiento libre y expreso de los actos ilegales acusados
- Fragmento 13
- III.3.