SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004-R
Fecha: 21-Ene-2004
a)
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) no se notificó al Banco Santa Cruz S.A. en su calidad de tercero interesado, para que haga valer sus derechos, provocándole indefensión al no aplicarse las reglas del debido proceso, pese a que la Sentencia Constitucional 1351 de 16 de septiembre de 2003 determina que los terceros que resulten afectados con el resultado de un amparo necesariamente deben ser notificados para no causarles indefensión; b) con la citada resolución de amparo, anularon hasta la sentencia involucrando adjudicaciones de los inmuebles de los deudores principales e inmuebles urbanos sobre los que el Banco Santa Cruz tenía derecho legal, legítimamente consolidado y registrado en DD.RR.; por lo que solicita se declare la procedencia del recurso.
Las autoridades recurridas, no se hicieron presentes en audiencia, sin embargo, adjuntaron el informe de fs. 591, por el que señalan lo que sigue: a) el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente, toda vez que la resolución dictada por ellos dentro de aludido recurso constitucional seguido por Norma Lozano Antelo contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil, fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante SC 983/2003-R de 15 de julio; b) el Banco Santa Cruz S.A. incluso pidió aclaración que fue negada por decisión de la Comisión de Admisión mediante providencia de 15 de septiembre de 2003; c) en consecuencia existe una verdad jurídica constitucional irrebatible e inmodificable, teniéndose, que en el fondo, se está observando y discutiendo lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional, contrariando de esa manera el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
El apoderado del tercero interesado, manifiesta que: a) se considere que esta demanda de amparo lo único que persigue es la revisión de un fallo pronunciado por la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- en calidad de Tribunal de amparo; resolución esa que fue aprobada por el Tribunal Constitucional, y que por imperio de los arts. 42 y 44 LTC, los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional son verdades jurídicas irrecurribles, disposiciones estas que son concordantes con el art. 121 en su primera parte CPE; pretender revisar un recurso de amparo bastaría para declarar improcedente el recurso; b) la presente demanda del recurso, no cumple lo previsto por el art. 97.IV y VI LTC, ya que no especifica cuál es el derecho o garantía quebrantado, además, que tampoco tiene petitorio, puesto que no especifica cual es el amparo solicitado y si se pretende la revisión de una Sentencia Constitucional, debería haberse demandado al Tribunal Constitucional con sede en Sucre y no simplemente a la Sala Civil Segunda; c) con relación a que el Banco Santa Cruz no fue notificado como tercero interesado en el anterior amparo, cabe señalar que la Sentencia Constitucional que dispone la notificación a terceros interesados, es de fecha posterior a la Sentencia que aprueba la resolución de amparo dictada por los vocales recurridos; por lo que de admitirse el criterio de la parte recurrente se llegaría al extremo de que 5 años de trabajo del Tribunal Constitucional serían nulos por no haberse dado intervención a los terceros; d) un mismo proceso no puede ser válido para unos e inválido para otros, como argumenta el Banco Santa Cruz, ya que en aplicación del régimen de las nulidades de acuerdo al art. 547 del Código civil (CC), si bien se refiere a las nulidades civiles, el proceso resulta nulo hasta el acto que motivó la declaratoria de nulidad, por previsión del art. 454 CC; por lo que pide se declare la improcedencia del recurso.