SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004-R

Fecha: 21-Ene-2004

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2003 (fs. 556 a 562), el recurrente asevera que Norma Lozano Antelo interpuso recurso de amparo constitucional contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil, expresando que en su calidad de “garante hipotecaria”, no había sido notificada con la sentencia y otras diligencias del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Rolando Lozano Cazón y Adela Antelo de Lozano; recurso éste que radicó en la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- y fue declarado procedente, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el estado de notificación con la sentencia a la entonces recurrente; sin embargo, esa Resolución de amparo, contra toda lógica y sindéresis jurídica conlleva la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo todo lo concerniente a los deudores principales Rolando Lozano Cazón y Adela Antelo de Lozano, cuyos bienes inmuebles han sido adjudicados a favor de Banco Santa Cruz S.A. y debidamente inscritos los derechos propietarios en Derechos Reales; es decir, derechos propietarios totalmente consolidados y en cuyo trámite los ejecutados tuvieron el debido proceso, accediendo a todos los recursos ante los tribunales correspondientes y contando con resoluciones ejecutoriadas, por lo que esa Resolución de amparo es atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de Banco Santa Cruz S.A., dado que fue dictada en exceso, beneficiando a quienes no demandaron nada y perjudicando abiertamente al Banco al que representa, en sus legítimos derechos constitucionales.

Señala que los vocales recurridos debieron limitarse a resolver las cuestiones reclamadas por la otorgante de la garantía hipotecaria -recurrente entonces-, cuya condición era originada por su calidad de co-propietaria de la propiedad rural “Yovi”; por lo que el fallo impugnado no podía alcanzar a anular acciones de las otras personas que no intervinieron en ese amparo y menos, las del Banco Santa Cruz.

Agrega que, ante esa situación, pidieron esa aclaración ya que no se le había hecho conocer al Banco Santa Cruz en calidad de tercero interesado, sin embargo, esa solicitud del Banco Santa Cruz fue rechazada por Auto de 21 de agosto de 2003 por los mismos vocales recurridos en razón a que ya existía una Sentencia Constitucional que debía ser cumplida y no podía ser modificada, por lo que, el Banco Santa Cruz solicitó la revisión de ese rechazo de la complementación, enmienda o revisión pedida al Tribunal de amparo, remitiéndose obrados ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante su Comisión de Admisión por proveído de 15 de septiembre de 2003, dispuso la devolución del expediente ante la autoridad remitente, señalando que el Tribunal Constitucional está facultado para conocer en grado de revisión las sentencias pronunciadas por el Tribunal de amparo, no así las resoluciones posteriores que rechazan solicitudes como la referida.