SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004-R

Fecha: 21-Ene-2004

III.2

III.2  Por otra parte, de conformidad con el art. 19.IV CPE, con el que concuerda la previsión contenida por el Art. 102.V LTC, las resoluciones dictadas en los recursos de amparo constitucional deben ser elevadas de oficio ante el Tribunal Constitucional para su revisión, que es el único órgano facultado para revisar los fallos emitidos por los jueces o tribunales de amparo, ya sea, aprobando, revocando o modificando. De donde resulta, que los jueces o tribunales que por mandato Constitucional conocen de los recursos extraordinarios de amparo constitucional o de hábeas corpus, no tienen facultad legal y por ende, competencia para  dejar sin efecto o modificar las sentencias constitucionales  a través de otro recurso similar, por el carácter vinculante que les atribuyen el art. 44 LTC.

En el  caso que se examina, el representante del Banco Santa Cruz S.A. a través del recurso de amparo constitucional interpuesto contra los integrantes de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pretende la revisión del fallo pronunciado por estas autoridades, en fecha 5 de mayo de 2003, dentro de un recurso de amparo constitucional interpuesto anteriormente por Norma Lozano Antelo, que declaró procedente el recurso, anulando obrados hasta el estado de notificarse con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, a las garantes hipotecarias, fallo que en grado de revisión fue aprobado por este Tribunal Constitucional, mediante SC 0983/2003-R, sentencia que debe ser cumplida; por lo que la referida pretensión sale del marco jurídico estructurado por los arts. 19 y 120.7 CPE, un razonamiento contrario desnaturalizaría su esencia y la calidad de la cosa juzgada, conforme  sostiene la uniforme jurisprudencia constitucional -entre otras- las SSCC 632/2001-R, 1153/2001-R, 1249/2001-R, 1132/2002-R, 1196/2002-R y 1359/2003-R.