SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2004 -R
Fecha: 28-Ene-2004
a)
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito y Marco Antonio Nina Rodríguez, Fiscal de Materia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto la resolución 377/03 de 20 de septiembre emitida por la Fiscal recurrida en el caso 3634 como también la resolución 023/03 de 29 de agosto, emitida por el fiscal co-recurrido en el mismo caso; y b) se emita la imputación formal para que se proceda a la fase preparatoria del proceso.
Mediante su abogado, los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda y refutando los argumentos de los recurridos indicaron lo siguiente: a) los recurridos han omitido ver toda la prueba que se encuentra en el cuaderno de pruebas, que demuestran de que el MNR llegó al extremo de registrar en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, el afiche donde se utilizó el mural de autoría de Walter Solón Romero; b) en el punto 5 de la resolución dictada por el recurrido, se señala que no hubo lucro en la publicación del mural denominado “El presente y el futuro de la revolución nacional”, que para que se constituya el tipo previsto en el art. 362 CP debe existir lucro y el perjuicio ajeno, siendo ese el fundamento del rechazo, pero ambos recurridos olvidaron que jamás presentaron denuncia por el delito previsto en el art. 362 citado, sino por los previstos en la Ley de Derechos de Autor; c) los recurridos olvidaron que el Código penal, no es el único que establece delitos, pues existen otros cuerpos legales como el Código tributario, la Ley General de Aduanas y la Ley de Derechos de Autor que tipifican conductas como delitos, lo que se inscribe dentro de una concepción doctrinaria denominada continental que respeta los derechos humanos patrimoniales y extrapatrimoniales, que también se extrae del art. 14 LDAu; y en el caso, en ninguna parte del afiche se menciona el nombre del autor del mural, que fue mutilado en cuanto al nombre como también respecto a la totalidad del mural, hechos estos que no fueron tomados en cuenta; y d) seguramente los recurridos invocaran el art. 305 CPP, pero no se trata simplemente de continuar el proceso sino de que el Ministerio Público cumpla su obligación como defensor de la víctima y en el caso los Fiscales más se han asemejado a defensores de los denunciados.
Se dio lectura al informe cursante de fs. 46 a 47, presentado por la Fiscal co-recurrida en el que se alega lo siguiente: a) conociendo el recurso jerárquico presentado por la parte recurrente, en cumplimiento del art. 305 CPP, y luego de revisar los antecedentes confirmó el rechazo de la denuncia, de manera que no violó ningún derecho o garantía fundamental, considerándose además que con esta determinación se abría una nueva posibilidad prevista por ley como la conversión de acciones al tenor de la norma prevista por el art. 26 CPP; b) los recurrentes mal interpretan el art. 66 LOMP, pues las normas del Código de procedimiento penal son las que tienen primacía para resolver el recurso jerárquico y la audiencia a la que se hace referencia en el citado artículo sólo se da a pedido de parte, situación que no se dio en el caso presente; y c) dictó la resolución dentro del plazo establecido.
El Fiscal co-recurrido informó lo siguiente: a) el Ministerio Público realizó la investigación conforme a las normas del Código de procedimiento penal, la misma que está bajo el control de la autoridad jurisdiccional tal como establecen los arts. 298 CPP con relación a los 54.1 y 279 CPP; b) el 8 de agosto de 2003, de acuerdo a las normas previstas por los arts. 293 y 297 CPP, se dispuso la apertura del caso; c) se denunció por la violación de derechos de autor previstos en los arts. 65 al 68 LDAu, pero éstos no son tipos penales sino acciones, por lo que en su condición de Fiscal era precisamente “encuadrar esta normativa prevista en la Ley 1322 al tipo penal que la propia ley establece”; además los recurrentes en forma maliciosa obvian dar lectura al art. 65 LDAu donde se establece que “Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente ley serán de conocimiento de la judicatura penal ordinaria de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, Código penal, Código de procedimiento penal y la presente Ley” y concordante con ello, el art. 66 LDAu, dispone que las sanciones penales por infracciones o violaciones al derecho de autor configuradas en este capítulo serán las establecidas por el art. 362 CP; y d) valoró todas las pruebas, como la certificación del CENAPI y el certificado e informe de la Oficialía de Cultura de la Alcaldía Municipal de La Paz, así como también el certificado que solicitó al Director del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, y en base a todo ello dictó su resolución debidamente fundamentada cumpliendo con las previsiones de los arts. 301 y 304 CPP.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.a) y 16.IV CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que: a) el Fiscal recurrido, sin considerar que presentaron denuncia por los delitos previstos por los arts. 65 al 68 LDAu, y sin analizar las pruebas que aportaron rechazó dicha denuncia limitándose a exponer que no concurrieron los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 362 CP; y b) la recurrida sin fundamentación alguna, incurriendo en la misma omisión que el fiscal de materia, se limitó a ratificar el rechazo, mediante una resolución dictada fuera del plazo previsto en el art. 305 CPP y sin realizar la audiencia pública requerida por el art. 66 LOMP. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
a) En relación con una obra o producción literaria o artística inédita y sin autorización del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba en el registro o la publique por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión, como si fuere suya o de otra persona distinta del autor verdadero, o con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente.
De los citados preceptos penales, se colige que: a) la Ley de derechos de autor, regula la protección de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, tipificando como delito las acciones lesivas al derecho de los autores; b) el procesamiento por los delitos contra los derechos de autor será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal, c) para calificar la conducta de un delito de violación de derechos de autor, la autoridad competente deberá basarse en los tipos penales insertos en la Ley de derechos de autor; y d) para determinar la pena por la comisión de un delito previsto en la citada Ley deberá aplicarse la norma prevista por el art. 362 CP en lo referido a la sanción a imponerse al autor del delito.
Empero, en el caso que motiva el presente recurso, los Fiscales recurridos han omitido la aplicación de las disposiciones legales citadas a la resolución del caso concreto planteado a través de la denuncia presentada por los recurrente, omisión que queda evidenciada en la medida en que los recurrentes denunciaron la comisión del delito de violación al derecho de autor tipificado por el art. 68 LDAu, sin embargo los fiscales recurridos valoraron los hechos denunciados en el marco de la tipificación prevista por el art. 362 CP, de manera que, al margen de no haber fundamentado en derecho su decisión, omitieron analizar los hechos y determinar si estos se subsumían en uno o varios de los presupuestos penales prescritos en las normas previstas en la Ley de derechos de autor, con lo que no sólo han lesionado los derechos a la seguridad jurídica, sino también el de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, toda vez que han dejado a la víctimas sin protección alguna frente a los hechos denunciados.