SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2004 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2004 -R

Fecha: 28-Ene-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Manifiestan que habiendo tomado conocimiento de la vulneración al derecho de autor, que les asiste como herederos, sobre el mural de Walter Solón Romero, interpusieron denuncia por el delito de violación de derechos de autor previsto en la Ley 1322 de derechos de autor (LDAu) de 13 de abril de 1992, que fue conocida por el fiscal Marco Antonio Nina Rodríguez, quien en lugar de realizar su función encomendada por la norma prevista por el art. 124 CPE, se encargó de buscar una serie de justificativos para rechazar la denuncia, pues quienes cometieron el delito fueron dirigentes del Movimiento Nacionalista Revolucionario, por lo que finalmente dicha autoridad dictó la resolución 23/03 de 9 de agosto, rechazándola incurriendo en contradicciones y sobre todo en errónea aplicación e interpretación de la ley, toda vez que en los antecedentes cita la violación de derechos de autor previstos por los arts. 65 al 68 LDAu; empero en su relación de derecho no interpreta dichos artículos y sólo se limita invocar la norma prevista por el art. 362 del Código penal (CP), cuando la citada Ley por ser especial es de preferente aplicación, ya que realiza una tipificación detallada de las conductas, pero a la vez es una ley penal en blanco porque deja la sanción al Código penal.

Asimismo señalan que el recurrido debió considerar el informe del Oficial Mayor de Cultura del Gobierno Municipal de La Paz, en sentido de que el afiche utilizado por el MNR es de propiedad del artista Walter Solón Romero; pero en vez de efectuar una adecuada valoración de la prueba, ingresando en abruptos, señala que la parte denunciante no colaboró con la investigación, desconociendo el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); de manera que el referido Fiscal, culmina afirmando que sólo existe la comisión del delito referido cuando se ha operado el lucro como prevé el art. 362 CP. Ante esa errónea aplicación de la ley, cumpliendo con el art. 305 del Código de procedimiento penal (CPP), objetaron la resolución de rechazo de la denuncia ante la Fiscalía de Distrito, pero la co-recurrida, ignorando la norma prevista por el art. 305 CPP citado, concordante con el art. 66 LOMP, mediante  la resolución 377/03 de 20 de septiembre, ratificó el rechazo sin celebrar la audiencia pública, incurriendo en la misma omisión, no consideró las normas previstas por los arts. 65 al 68 LDAu; además tampoco dictó su resolución dentro del plazo de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones, pues habiéndose presentado la objeción el 3 de septiembre, debió resolver como dispone el art. 130 CPP, hasta el 15 del mismo mes como máximo