SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2004 -R
Fecha: 28-Ene-2004
III.5
III.5 Con relación a la actuación de ambos recurridos referida a que hubiesen omitido aplicar al caso concreto las normas previstas por los arts. 65 al 68 LDAu, no obstante que fueron las conductas descritas en dichas normas las que sustentaron su denuncia, cabe señalar que ese extremo ha sido demostrado, toda vez que si bien el Fiscal de Materia refirió las citadas disposiciones legales en la parte de los antecedentes del hecho, lo hizo simplemente refiriendo la denuncia planteada por los hoy recurrentes, pues en la parte de los fundamentos jurídicos de su resolución de rechazo no hizo referencia alguna a las normas previstas por los citados artículos, por lo mismo no hizo aplicación de dicha normativa sin explicar los motivos o razones jurídicas para la no aplicación de las mencionadas normas al caso concreto. En efecto, el Fiscal de Materia, funda su decisión de rechazar la denuncia en la norma prevista por el art. 362 CP que establece dos requisitos para la configuración del tipo jurídico que constituye el delito contra la propiedad intelectual; empero, el Fiscal no tomó en cuenta que los recurrentes no plantearon la denuncia por la comisión del delito contra la propiedad intelectual, sino por el delito de violación a los derechos de autor tipificado por la norma prevista por el art. 68 LDAu, de manera que el Fiscal de Materia incurrió en una omisión indebida, agravando la situación al no explicar las razones jurídicas para no aplicar la normativa especial a la resolución del caso concreto; omisión indebida que lesiona los derechos a la seguridad jurídica de los recurrentes, toda vez que el referido recurrido no hizo aplicación objetiva del ordenamiento jurídico referido, al contrario hizo una aplicación caprichosa de una norma que, en cuanto a la tipificación de los hechos denunciados, no correspondía ser aplicada, salvo con relación a la sanción a imponerse, para el caso de encontrar culpables a los autores del delito denunciado.
De su parte la co-recurrida Fiscal de Distrito, con relación a la no aplicación de las normas especiales al caso concreto, también incurrió en una omisión indebida toda vez que, no sólo omitió evaluar la prueba producida, como se tiene referido en el punto anterior de esta Sentencia, sino también no ha fundamentado su decisión en las normas prevista por los arts. 65 al 68 LDAu, aplicable al caso concreto; habrá de recordar que en el marco del principio fundamental de la motivación de decisiones, toda resolución debe contar con una debida fundamentación jurídica, de manera que la autoridad competente, deberá resolver cada uno de los puntos que el solicitante o requirente ha puesto a su conocimiento, lo que no implica necesariamente que la resolución deba ser favorable, sino que contenga la explicación del por qué se toma la decisión. En la especie, si los recurrentes como denunciantes, en su objeción señalaban que no denunciaron el delito previsto en el art. 362 CP, sino el previsto en el art. 68 LDAu, que en su criterio es el que debe ser sancionado en lo principal y otros elementos, la Fiscal debió analizar y resolver cada uno de esos puntos, vale decir, debió explicar por qué el rechazo se basaba en el delito previsto en el Código penal y no así en la Ley de derechos de autor, por qué las conductas de este cuerpo legal no pueden ser investigadas ni sancionadas; ya que éstos fueron los puntos de cuestionamiento en la objeción y sobre ellos, la co-recurrida, debió fundamentar y tomar su decisión.