SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2004 -R
Fecha: 28-Ene-2004
III.7
III.7 Sobre la omisión indebida acusada con referencia a que la Fiscal co-recurrida de Distrito no hubiese dictado su resolución dentro del plazo previsto en el art. 305 CPP, que dispone que el superior en jerarquía, al conocer el rechazo, deberá revocar o ratificar la decisión de su inferior, este extremo no ha sido demostrado por la parte recurrente, puesto que no ha presentado ninguna prueba que apoye su denuncia, como ser el actuado de recepción de los antecedentes por parte de esta autoridad.
Finalmente, respecto a que la recurrida hubiera obviado la celebración de la audiencia para resolver la objeción al rechazo, pese a que el art. 305 CPP con relación al art. 66 LOMP lo exigen, lo aseverado no responde a las normas previstas en dichos artículos, sino a una equívoca interpretación de la parte recurrente, pues si bien este último artículo se refiere a que la impugnación al rechazo o sobreseimiento debe ser resuelto en audiencia pública, este actuado por mandato del mismo artículo es obligatorio únicamente en dos circunstancias: a) a pedido de la parte que impugna y b) de oficio si no existe querellante particular. En la especie no concurrieron ninguno de los presupuestos referidos, por lo que sobre este punto denunciado no existe omisión indebida alguna.
Por lo expuesto, al haberse demostrado que los recurridos actuaron indebidamente al no exponer una debida fundamentación al dictar sus resoluciones y no aplicar la Ley de derechos de autor, por ser ésta la especial que describe los tipos penales contra las violaciones a los derechos de autor, corresponde otorgar la tutela, por cuanto con la omisión indebida han lesionado los derechos a la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, pues el primero implica que la autoridad debe sujetar sus actuaciones y decisiones a lo previsto por la norma jurídica que le corresponda aplicar, sin que pueda imponer su criterio de forma arbitraria y menos obviar la aplicación de una Ley; y el segundo, que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia siempre que su denuncia esté ajustada a las normas jurídicas, lo que significa a su vez, que la autoridad competente para viabilizar ese derecho o limitarlo debe fundamentar su decisión conforme a ley.