SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2004
Fecha: 26-Oct-2004
a)
Los recurridos respondieron el recurso en los siguientes términos: a) el Código de minería no contiene normas relativas a minerales no metálicos, por lo que se vio la necesidad de reglamentar su comercialización, sin prohibir la iniciación o ejecución de las actividades mineras, sino sólo la exportación de esos minerales sin tratamiento, por lo que la empresa representada por el recurrente tiene todo el derecho de realizar actividad minera de acuerdo a su contrato de arrendamiento, existiendo confusión en la interpretación de las normas previstas en los arts. 10, 25, 39 y 68 del CM; b) siendo el recurso directo de nulidad instituido para resguardar la independencia de los poderes y los límites para sus competencias, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe hacerse abstracción del contenido, y sólo verificar la potestad para dictar decretos del Poder Ejecutivo, resultando infundado el recurso, pues el órgano Ejecutivo tiene plena facultad otorgada por las normas previstas por el art. 96.1ª de la CPE, en concordancia con los preceptos del art. 8 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) para el acto cuestionado; c) la potestad reglamentaria otorgada al Poder Ejecutivo, en las normas citadas precedentemente, junto al mandato conferido por los preceptos del art. 141 de la CPE, que disponen que el Estado podrá regular mediante ley el ejercicio del comercio y de la industria, asumir la dirección superior de la economía, mediante intervención en forma de control, estímulo o de gestión directa, posibilitan que el Poder Ejecutivo como brazo ejecutor del gobierno regule el ejercicio del comercio y la industria; lo que se hizo mediante las normas cuestionadas, en consideración a la explotación indiscriminada de los recursos no renovables del departamento de Potosí, que son exportadas con escaso valor agregado y no producen beneficios económicos; d) la interpretación de que las normas contenidas en el art. 39 del CM, que disponen que sólo la autoridad judicial puede impedir u ordenar la iniciación o suspensión de la actividad minera, y que por ello es una competencia exclusiva del Poder Judicial, no es correcta, pues ésta se abre sólo a consecuencia del conocimiento de una causa litigiosa respecto a la actividad minera, por lo que la interpretación del recurrente no es adecuada, ya que sacrifica las potestades que emanan de la Ley Fundamental para la implantación de políticas públicas, pues análogamente, la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en las normas previstas por los arts. 5, 27, 29 y 32, reconoce la competencia otorgada al Gabinete Ministerial, para realizar actos administrativos, cual es un Decreto Supremo, y los preceptos del art. 3 incs. a), e) y g) de la LOPE, junto al art. 5.II de la mencionada Ley, disponen las facultades de los ministros, y el art. 8.I establece la jerarquía del Decreto Supremo, lo que salva la actuación de los recurridos; e) de la correcta interpretación de las normas previstas en el art. 136 de la CPE, no se puede admitir que cualquier decisión respeto a lo establecido en ellas deba ser sometida a la decisión jurisdiccional, lo que iría en detrimento del principio de independencia de poderes, restringiendo las competencias del Poder Ejecutivo; f) Concluyen expresando que, las normas cuestionadas no usurpan funciones del Poder Judicial, ni prohíben ejercer la actividad minera, por lo que no altera derechos definidos por ley; en consecuencia piden que el recurso sea declarado infundado.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- Fragmento 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2.
- potestad que consiste en establecer un orden de disposiciones según preceptos o principios de la ley, para la mejor aplicación de ésta y en precisar, aclarar e interpretar el alcance de una ley para su mejor comprensión
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- INFUNDADO