SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2004
Fecha: 26-Oct-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Mediante contrato de arrendamiento temporal sustentado en las normas previstas por los arts. 68 y 71 del Código de minería (CM), 685 y 723 del Código civil (CC), la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), siendo titular de la concesión minera “Progreso Lípez” ubicado en el cantón Río Grande de la provincia Nor Lípez de departamento de Potosí, otorgó a su representada el derecho de uso y explotación de la mencionada concesión minera, para ejercer las actividades de explotación, concentración y comercialización del mineral no metálico ulexita, actividades reguladas por las normas previstas en los arts. 10, 24, 25, 26 y 27 del CM.
Expresa que los preceptos del art. 136 de la Constitución Política del Estado (CPE), a tiempo de estipular el dominio originario del Estado sobre las riquezas naturales del suelo y el subsuelo, establece también que las condiciones para el ejercicio de ese dominio serán dictadas por Ley, estableciendo una reserva legal al respecto; en cuya aplicación las normas previstas por el art. 10 del CM disponen la naturaleza jurídica de la concesión minera y los derechos y actividades mineras que de ella emergen, de lo que se infiere que únicamente la ley regula esta actividad, por ser considerada de interés nacional, por lo mismo no pueden ser suspendidas o impedidas, sino sólo en casos concretos de emergencia ambiental, en los que se propase labores, o cuando así lo exija la salud o la vida del personal, decisión que, de acuerdo a las normas previstas por el art. 39 del CM, le corresponde asumir a la autoridad competente del Poder Judicial, por lo que la suspensión o impedimento para ejercer las actividades mineras es un acto jurisdiccional, por tanto no lo puede ordenar otra autoridad.
Señala que las normas previstas por los arts. 1, 2 y 7 del DS 27590, prohíben la exportación de minerales no metálicos y la ulexita sin previo proceso de industrialización, lo que constituye un agravio a los derechos adquiridos por la concesión, y una limitación que solo puede ser realizado por ley y no por una norma inferior como el Decreto Supremo cuestionado, que altera derechos protegidos por la ley, siendo por ello que las normas cuestionadas fueron dictadas sin competencia, pues la facultad conferida por las normas previstas en el art. 96.1ª de la CPE prohíben limitar o afectar derechos contenidos en las leyes, en respeto al principio de supremacía constitucional instituido “en los preceptos del art. 229 de la CPE”, lo que quedó expresado en la SC 044/2002 de 30 de abril. Concluye manifestando que al emitir los arts. 1, 2 y 7 del DS 27590, las autoridades recurridas usurparon funciones legislativas al limitar derechos concedidos por la ley, y actuaron sin competencia al prohibir una actividad minera que sólo puede ser prohibida por el Poder Judicial.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- Fragmento 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2.
- potestad que consiste en establecer un orden de disposiciones según preceptos o principios de la ley, para la mejor aplicación de ésta y en precisar, aclarar e interpretar el alcance de una ley para su mejor comprensión
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- INFUNDADO