SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2004

Fecha: 26-Oct-2004

III.3.2.

III.3.2. Respecto a la denuncia referida a que las autoridades gubernamentales recurridas habrían usurpado las funciones del legislativo, al emitir el DS 27590 cuyas disposiciones se impugna en el recurso, porque conforme a lo previsto por los arts. 136.II de la Constitución y 10 del CM existiría reserva legal para regular la condición del ejercicio del dominio originario del Estado, así como de las concesiones y adjudicaciones a los particulares; cabe referir que la denuncia no es evidente por las siguientes razones de orden legal:

En primer lugar, la norma prevista por el art. 136.II de la Constitución si remite a la Ley la regulación de las condiciones en las cuales ejercerá el Estado el dominio originario que tiene sobre los recursos naturales, aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, debiendo incluirse en dicha regulación las condiciones en las que efectuará las concesiones o adjudicaciones a los particulares para la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales; en cumplimiento de dicha norma constitucional el legislador emitió diversas leyes, entre ellas el Código de minería, que establece las condiciones en las que el Estado realiza las adjudicaciones de las concesiones mineras para su explotación, así el art. 10 del CM define los alcances de la concesión, las que, a saber, comprende las siguientes actividades: prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentran en la concesión.

En segundo lugar, desarrollando el rubro de la actividad de comercialización que comprende la concesión minera, el Poder Ejecutivo ha emitido el DS 27590 de 23 de junio de 2004, estableciendo reglas para la exportación de minerales no metálicos. Dicho Decreto Supremo fue emitido, como se tiene referido precedentemente, en ejercicio de su potestad reglamentaria, de manera que no ha usurpado las funciones del Poder Legislativo, como erróneamente afirma el recurrente. Ahora bien, si en criterio del recurrente las normas contenidas en el referido Decreto Supremo contradicen o infringen las normas de la Constitución o la Ley, este examen no es posible realizarlo por la vía del presente recurso, ya que para ello existen otras vías previstas por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, si el recurrente cree que las normas aquí cuestionadas vulneran principios constitucionales como el de reserva legal, debe acudir a los recursos constitucionales específicamente previstos para ello, pues el presente recurso se limita al análisis de la competencia de la autoridad recurrida para realizar el acto o dictar la resolución cuestionada, no pudiendo entrar a considerar el contenido de los mismos, así lo estableció este Tribunal Constitucional en la SC 013/2000, de 10 de marzo, en la que expresó: “(...) al analizar la procedencia del Recurso Directo de Nulidad sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia para el efecto, sin que sea pertinente examinar el contenido de los mismos (...)”; por lo tanto, aplicando la jurisprudencia glosada, no corresponde analizar si el contenido de las normas impugnadas violan el principio de reserva legal, o si son contrarias a las normas previstas por los arts. 136 de la CPE y 10 del CM.