SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1609/2004-R

Sucre, 4 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09766-20-RHC   

Distrito:      Potosí

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 6/2004, cursante de fs. 164 a 167 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Manuel Alejandro Córdova Olivares en representación sin mandato de Peñaflor Aldana Paco contra Rafael García Cortés y Vidal Rollano Vallejo, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; alegando la vulneración de sus derechos  consagrados en los arts. 6, 9, 14 y 16  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2004, cursante de fs. 150 a 154 vta.  de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 29 de junio de 2004, el Ministerio Público inició investigación por la supuesta comisión del delito de homicidio teniendo el proceso investigativo como imputados a Héctor Aldana Paco, Peñaflor Aldana Paco y Félix Roque Aldana; posteriormente el Fiscal de Materia Adjunto de Llallagua realizó imputación formal  a través de la cual se imputó a Peñaflor Aldana Paco  por delitos de orden público previstos en la norma contenida en el art. 23  con relación al art. 251, ambos del Código de procedimiento penal (CPP), el Fiscal fundamentó esa imputación señalando que al tomarse la declaración a Peñaflor Aldana refiere no haber estado en el lugar de los hechos, de los que se enteró en forma posterior, pero que no quiso dar el nombre de quien golpeó a la víctima, llegando a encubrir en el fondo el hecho; bajo este argumento el Fiscal alegó la supuesta co-participación de Peñaflor Aldana en el delito de homicidio, complicidad y encubrimiento y solicitó a su vez la detención preventiva.

Realizada la audiencia de medidas cautelares el 2 de julio de 2004, las partes expusieron sus pretensiones, ante lo cual la Jueza cautelar resolvió disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, establecidas en las normas previstas en el art. 240 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del CPP; lo que motivó que el 5 de julio la parte querellante presentara solicitud de revocatoria de medidas cautelares arguyendo que el imputado no hubiese cumplido con la presentación de garantes en el plazo establecido;  en audiencia pública de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas de fecha 15 de julio, se dispuso la subsistencia de las obligaciones impuestas en la audiencia cautelar con la modificación de imposición de fianza económica.

Manifiesta que la anterior Resolución motivó la presentación de tres recursos de apelación incidental, el de Peñaflor Aldana Paco, el de Héctor Aldana Paco y el de la parte querellante ante lo cual se sustanció el recurso ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, en la que el Representante del Ministerio Público requirió por la confirmación de los autos apelados en atención a la audiencia de medidas cautelares; empero, los miembros de la Sala Penal Primera en violación inclusive al principio ne procedat iudex ex officio,  dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a Peñaflor Aldana Paco, imponiéndosele de forma ilegal, arbitraria, indebida, y en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales la detención preventiva, sin que esa medida impuesta hubiese sido solicitada y fundamentada por el Fiscal.

Señala que Peñaflor  Aldana  Paco actuó en todo momento de forma voluntaria, demostrando la voluntad de someterse al proceso y no obstaculizarlo, existiendo de su parte pleno acatamiento a las disposiciones de la operadora de justicia en el cumplimiento de medidas sustitutivas, en las cuales incluso se condicionó que entre tanto presente fianza personal el imputado debería seguir detenido. Finaliza indicando  que la responsabilidad penal que se endilga a  Peñaflor Aldana radica en que no declaró el nombre del supuesto autor material de la muerte de la víctima, desconociendo las normas previstas en el art. 196 del CPP y art. 14 de la CPE, por las cuales la apreciación jurídica para sostener encubrimiento y complicidad quedaría desvirtuada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos  consagrados en los arts. 6, 9, 14 y 16  de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Rafael García Cortés y Vidal Rollano Vallejo, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distritito Judicial de Potosí, pidiendo  que  sea declarado procedente y en definitiva se disponga que el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de la ciudad de Uncía, revoque el Auto de fecha 16 de agosto de 2004 que dispone la emisión del mandamiento de detención formal en contra de Peñaflor Aldana Paco.

I.2. Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 25 de agosto de 2004, tal como consta en el acta de fs. 158 a 163 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Tribunal de hábeas corpus

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y añadió que el imputado ha estado detenido desde el 29 de junio al 5 de julio, fecha en la que presentó los garantes impuestos en las medidas sustitutivas, aclaró que esa presentación se realizó el día 3 de julio ante el Juzgado de Instrucción Segundo Mixto y Cautelar, pero que no se efectivizó porque la presentación se produjo después del horario de trabajo, hora en la que la Jueza ya se habría retirado a su domicilio; empero la presentación de los garantes demostró que ha existido en todo momento predisposición de someterse al proceso, aspecto que no ha sido debidamente compulsado por las autoridades recurridas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Vocal recurrido, Vidal Rollano Vallejo, presentó informe sosteniendo lo siguiente: a) la Jueza de Instrucción de Llallagua dispuso aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir, aplicó lo dispuesto en la norma prevista en el art. 240 del CPP, en lugar de disponer la “libertad preventiva” y ordenó que la fianza personal fuese presentada en el término de veinticuatro horas en Actuaría, concedido éste término la parte imputada no cumplió, por lo que la parte querellante solicitó en conformidad a la norma contenida en el art. 247 del CPP la revocatoria de la sustitución de medidas cautelares y se disponga la detención preventiva, a lo que la Jueza Cautelar de Llallagua  en nueva audiencia en lugar de aceptar la fianza personal, dispuso una nueva medida cautelar económica en la suma de Bs500, desde ese punto de vista la Jueza equivocó el procedimiento y vulneró la norma prevista en el art. 247 del CPP; b) al haber incumplido el imputado una de las obligaciones impuestas, como lo era la fianza personal, la Jueza cautelar debió aplicar las normas procesales que determinan que ante el incumplimiento de las reglas impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso con la detención preventiva cuando ésta sea procedente, por consiguiente la Jueza al no haber dado cumplimiento a estas determinaciones prácticamente desconoció su competencia, y c) es completamente falso que la parte hubiese presentado los garantes el día y la hora que indicó el abogado patrocinante, porque de haber presentado ante la Jueza la fianza personal, la misma podía suscribir las actas y no señalar otra audiencia.

Por su parte el Vocal recurrido, Rafael García Cortés, reiterando en parte el informe del co-recurrido, manifestó lo siguiente: a) en la imputación formal que hizo el Ministerio Público contra Peñaflor Aldana Paco, el Fiscal a cargo solicitó fundamentadamente la detención preventiva, pedido que reiteró en la audiencia de medidas cautelares y que fue solicitado también por la parte querellante; empero, la Jueza de la causa, apartándose de dicha solicitud, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva, b) la Jueza del proceso contradice la norma prevista en el inc. 6) del art. 240 del CPP que establece que no puede fijarse al mismo tiempo fianza juratoria, fianza económica y fianza personal porque son excluyentes la una de la otra, y c) no es cierto que el Tribunal recurrido hubiese dispuesto ninguna detención arbitraria, la detención ya existía como consecuencia del trámite desde la etapa preliminar en la etapa preparatoria.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia y en contra del  requerimiento fiscal el Tribunal del recurso declaró procedente el hábeas corpus, disponiendo se emita nuevo auto de vista en el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente y se deje sin efecto la detención preventiva dispuesta el 16 de agosto de 2004, con los fundamentos siguientes: a) el imputado Peñaflor Aldana Paco, se presentó voluntariamente ante la Policía Técnica Judicial a prestar su declaración, conducta que no satisface los requisitos para la detención preventiva, máxime si además, acreditó su domicilio en la localidad de Panacachi, aspecto que también está demostrado; b) las medidas cautelares son de carácter provisional, sólo duran mientras subsista la necesidad de su aplicación, por lo que pueden ser revocables o modificables aun de oficio, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar al haber declarado subsistente las medidas sustitutivas a la detención preventiva con la modificación de la fianza económica, si bien ocasionó un “enredo profesional”; empero, obró con libertad y criterio legal; c) en la sustanciación del recurso de apelación incidental conocido por los vocales  recurridos, no se consideró el acta de los dos garantes requeridos en la medida cautelar que se presentaron el 3 de julio fuera del horario, razón por la cual el acta fue labrada recién el 5 de julio; y d) los vocales recurridos dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva basados en las normas previstas en los arts. 233 y 247.1 del CPP  sin cumplir con la fundamentación exigida por la norma prevista en el art. 236 del CPP, y sin que exista solicitud expresa del representante del Ministerio Público además, que no tomaron en cuenta el principio jurídico de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso”, así como no haber tomado en cuenta que la presunta participación del imputado es en calidad de encubridor y cómplice.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 30 de junio de 2004 el Ministerio Público realizó la imputación formal contra el recurrente y otros, por los presuntos delitos de homicidio y complicidad, remitiendo en “calidad de detenido” al recurrente (fs. 2 y vta..), desarrollándose el  2 de julio de 2004, la audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado Peñaflor Aldana Paco, en la cual el representante del Ministerio Público requirió por la detención preventiva, a lo que la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar dio curso disponiendo medidas sustitutivas de acuerdo a la previsión contenida en las normas de los incs. 2), 3), 4), 5) y 6) del arts. 240 del CPP (fs. 11 a 15).

II.2.  El 5 de julio de 2004, a horas 9:45 a.m. el querellante Ever Lino López presentó memorial de revocatoria de medida cautelar interpuesta contra Peñaflor Aldana, en consideración a que no cumplió con la fianza personal (fs. 18). El mismo día, a horas 10:20 a.m., se elaboró el acta respectiva de presentación de fiadores y garantes personales presentados por Peñaflor Aldana Paco (fs. 16); el 7 de julio el actuario del Juzgado donde se tramitó el proceso, presentó informe con relación a la presentación de los garantes personales de Peñaflor Aldana en fecha 3 de julio a horas 12:15 y que por  la ausencia de la Jueza de la causa que ya se había retirado a su domicilio no pudo recibirse la presentación de garantes y elaborarse el acta respectivo, hecho que se concretó el día 5 de julio (fs. 22).

II.3.  El 15 de julio se realizó la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas del imputado, en la que luego de que el Representante del Ministerio Público y la parte querellante solicitaran la revocatoria de medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, la Jueza del proceso dispuso la subsistencia de las medidas sustitutivas a favor de Peñaflor Aldana, con la modificación de imponer fianza económica a ser cumplida dentro de cuarenta y ocho horas.  (fs 46 a 48 y vta.).

II.4   Por memorial de 16 de julio, el imputado presentó recurso de apelación incidental para que se proceda a mantener las medidas sustitutivas iniciales y se deje sin efecto la fianza económica impuesta por la Jueza de la causa por Auto de 15 de julio de 2004 (fs. 63 y vta). El 17 de julio la parte querellante presentó recurso de apelación solicitando se revoque el mencionado Auto y se disponga la detención preventiva del imputado Peñaflor Aldana (fs. 68 y vta.)

II.5.  En audiencia de apelación incidental sobre medidas cautelares celebrada el  5 de agosto de 2004, el representante el Ministerio Público requirió porque se confirme el Auto apelado en relación a Peñaflor Aldana; la Sala Penal Primera resolvió y revocó el Auto que disponía las medidas sustitutivas  y dispuso la detención preventiva con relación al imputado. (fs. 142 a 144 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela  a los derechos de su representado consagrados en los arts. 6, 9, 14 y 16  de la CPE denunciando que han sido vulnerados por las autoridades recurridas puesto que dentro del proceso penal que se le sigue, dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que existan los presupuestos para fundarla y sin que hubiese sido solicitada de forma fundamentada por el Fiscal o la parte querellante; además para la determinación de la detención preventiva se ha considerado de forma discriminatoria la condición campesina del imputado; esta Resolución ha sido cumplida través del Auto de 16 de agosto de 2004 que dispone se libre mandamiento de detención preventiva en contra de su representado, por lo que considera existe un procesamiento y persecución indebidos e ilegales. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. En principio resulta necesario dilucidar si el derecho a la libertad física del recurrente se encuentra afectado o no como consecuencia directa de la Resolución supuestamente indebida de los vocales recurridos; al efecto corresponde señalar que el hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos en que hubiese sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que significa que pueden interponer este recurso quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. En el caso presente al determinar, el Auto de Vista impugnado, la detención preventiva de Peñaflor Aldana Paco existe la inminencia de la privación de la libertad física a través de un mandamiento de detención, en consecuencia corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada para determinar si la disposición que restringe la libertad física del imputado es ilegal o indebida.

III.2. Habiéndose establecido que la actuación de las autoridades recurridas está vinculada a la libertad física y a la detención preventiva del representado del recurrente,  resulta necesario que, con carácter previo a examinar el fondo del recurso, se realicen algunas precisiones de contenido procesal.

III.2.1. Respecto a la naturaleza de aplicación de las medidas cautelares, el Código de procedimiento penal es muy preciso al establecer que la efectivización de las medidas cautelares de carácter personal es excepcional y de criterio restrictivo y que deben ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados  y en caso de existir duda en la aplicación de una medida cautelar u otras disposiciones que restrinjan derechos y facultades del imputado, deberá estarse a lo que más favorezca a éste; de lo que se infiere que  uno de los principios rectores que orientan el régimen cautelar personal, es la excepcionalidad así se colige de lo previsto por las normas contenidas en los arts. 7 y 222 de la CPP.

III.2.2. En cuanto a la revocatoria de las medidas sustitutivas, los requisitos y condiciones que debe cumplir la resolución, cabe señalar que la norma contenida en el art. 247 del CPP es muy precisa al establecer que son causales para revocar las medidas sustitutivas: a) el incumplimiento por parte del imputado de cualesquiera de las obligaciones impuestas; b) cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad; y c) cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. Estas causales, de constatarse objetivamente conforme a las normas previstas por el art. 250 del CPP, deberán dar lugar a que el juez a pedido de parte o de oficio disponga la revocatoria de las medidas sustitutivas y como consecuencia de ello, imponga la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente. Para este efecto, es necesario aclarar que en cuanto a la causal referida en el primer inc. a), el Juez únicamente debe limitarse a verificar si el imputado incumplió las medidas sustitutivas; en cuanto a la causal señalada en el inc. b) deberá considerar todos los elementos de juicios estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235; y finalmente sobre el inc. c) recabar la información necesaria para establecer si el imputado tiene en su contra otro proceso posterior.

III.3. Ingresando al análisis de la problemática planteada, con relación a la denuncia sobre la disposición de oficio de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por el juzgador, es importante establecer que ello no impide a que la parte acusadora solicite la revocatoria con la debida fundamentación que acrediten objetivamente que se dan una de las causales señaladas en las normas previstas por el art. 247 del CPP, vale decir, que la regla establecida por las normas previstas por el art. 250 del CPP, es que el juez puede actuar de oficio para modificar o revocar la resolución que imponga o rechace una medida cautelar.

         Respecto a la denuncia referida a que la detención preventiva hubiese sido aplicada sin que concurran los requisitos y condiciones establecidos por ley y sin resguardar los derechos de las partes; corresponde señalar que las autoridades recurridas dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas en consideración a que el imputado no cumplió con la exigencia de una de ellas que se refería a la presentación de dos garantes en el plazo de veinticuatro horas, presentación que se hizo efectiva pero luego de haberse sobrepasado el plazo fijado por la Jueza en quince minutos; empero, las autoridades recurridas, basándose en un excesivo formalismo aplicaron la norma contenida en el art. 247 del CPP, pues está demostrado que el representado del recurrente presentó sus garantes en la fecha indicada sábado 3 de julio de 2004, aunque -se reitera- con un retraso de 15 minutos, lo que dio lugar a que recién se le tomara el juramento a los mismos el 5 del mismo mes y año, con lo que se tiene que no hubo incumplimiento, máxime si el plazo otorgado por la Jueza también no fue razonable, pues para imponer un plazo todo juez o tribunal debe analizar el requisito o condición que deberá cumplirse en ese tiempo y no simplemente limitarse a imponer un tiempo breve únicamente sino el necesario de acuerdo a las circunstancias que emerjan de la condición de cada imputado, de modo que este pueda tener el tiempo no indefinido sino suficiente para cumplir lo que se le ha impuesto, en el caso, la jueza impuso un plazo de veinticuatro horas, sin considerar que el imputado debía buscar los medios para conseguir los garantes personales en su comunidad de donde era o de otra, lo que en un criterio lógico y razonable, aunque puede ser posible conseguir en veinticuatro horas, es muy poco probable; empero en el caso el recurrente logró hacerlo aunque con un retraso de 15 minutos.

Ahora bien, a fin de evitar confusiones o posibles malas interpretaciones, cuando se trata de revocatoria de medidas cautelares, como se dijo en el apartado III.2.2, no puede un imputado contra argumentar a la parte querellante o Fiscal, la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización anterior a solicitud de revocatoria, pues lo que cuenta a partir de una solicitud de revocatoria es su comportamiento a partir de que obtuvo la aplicación de medidas sustitutivas ya sea porque en un primer momento de la investigación no concurrían los motivos para hacer procedente la detención o por haber obtenido la cesación, en consecuencia -se reitera-para lograr mantener las medidas sustitutivas con las que se fue favorecido no puede argumentarse la conducta anterior a la cesación de la detención o a la imposición en principio del proceso de las medidas sustitutivas, pues es posible por ejemplo que cuando se le aplicaron medidas sustitutivas la parte imputada no hubiese realizado actos preparatorios de fuga u obstaculizado la investigación, que hubiese tenido trabajo estable y residencia habitual; empero luego de ello o tiempo después, puede desistir de aquella actitud y adecuar su comportamiento a las causales de revocatoria; de manera que lo que cuenta para fundamentar una decisión de revocatoria, es demostrar objetivamente que a partir de la aplicación de medidas sustitutivas se han dado las causales de revocatoria señaladas en las normas previstas por el art. 247 del CPP, para lo cual el juzgador deberá remitirse a las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP.

         En ese orden de razonamiento, en el caso los vocales recurridos aparte de la causal mal valorada de incumplimiento de las medidas sustitutivas, no han fundamentado que existiera peligro de fuga, de obstaculización a la verdad o que se hubiere iniciado otro proceso en su contra, pues simplemente en la parte resolutiva y no en la de motivación, refiriendo simplemente las normas previstas por el art. 233 del CPP, y señalando en forma discriminatoria al recurrente, suponen que por ser “gente de extracción campesina” podía abandonar el lugar de su residencia, cuando esta apreciación aparte de ser lesiva al derecho a la dignidad e igualdad de toda persona, no sustenta legalmente el riesgo de fuga, para cuyo efecto debieron establecer los hechos que les hacían presumir dicho riesgo, mas aún no podían llegar a esa conclusión cuando el imputado presentó certificados de nacimiento de sus tres hijos que residen en el lugar y además certificado de comportamiento y domicilio expedido por las autoridades comunarias y el corregidor, en atención a que en Panacachi no existe Policía Técnica Judicial que pueda emitir la documentación referida, por una parte; por otra, no estuvo libre en ningún momento a partir de la obtención de las medidas sustitutivas, lo que significa que no hubo incumplimiento, pues en estos casos en los que el recurrente en el tiempo otorgado para cumplir las medidas sustitutivas de cumplimiento previo a obtener su libertad, no pueda cumplirlas, el juez deberá otorgarle otro plazo pero no atender una revocatoria, dado que esta medida se da cuando el imputado está gozando de las medidas sustitutivas, vale decir está libre.

De lo referido se concluye que las autoridades judiciales recurridas incurrieron en actos indebidos que lesionan el derecho a la libertad física del recurrente, al disponer la detención preventiva sin haber observado estrictamente las normas previstas por los arts. 247, 234, 235 y 236 del CPP, ya que como se ha señalado no obstante haber actuado con excesivo formalismo, hicieron un análisis erróneo y discriminatorio como también no fundamentaron debidamente la Resolución de revocatoria.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 6/2004, cursante de fs. 164 a 167 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 MAGISTRADA                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

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