SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
a)
El Vocal recurrido, Vidal Rollano Vallejo, presentó informe sosteniendo lo siguiente: a) la Jueza de Instrucción de Llallagua dispuso aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir, aplicó lo dispuesto en la norma prevista en el art. 240 del CPP, en lugar de disponer la “libertad preventiva” y ordenó que la fianza personal fuese presentada en el término de veinticuatro horas en Actuaría, concedido éste término la parte imputada no cumplió, por lo que la parte querellante solicitó en conformidad a la norma contenida en el art. 247 del CPP la revocatoria de la sustitución de medidas cautelares y se disponga la detención preventiva, a lo que la Jueza Cautelar de Llallagua en nueva audiencia en lugar de aceptar la fianza personal, dispuso una nueva medida cautelar económica en la suma de Bs500, desde ese punto de vista la Jueza equivocó el procedimiento y vulneró la norma prevista en el art. 247 del CPP; b) al haber incumplido el imputado una de las obligaciones impuestas, como lo era la fianza personal, la Jueza cautelar debió aplicar las normas procesales que determinan que ante el incumplimiento de las reglas impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso con la detención preventiva cuando ésta sea procedente, por consiguiente la Jueza al no haber dado cumplimiento a estas determinaciones prácticamente desconoció su competencia, y c) es completamente falso que la parte hubiese presentado los garantes el día y la hora que indicó el abogado patrocinante, porque de haber presentado ante la Jueza la fianza personal, la misma podía suscribir las actas y no señalar otra audiencia.
Por su parte el Vocal recurrido, Rafael García Cortés, reiterando en parte el informe del co-recurrido, manifestó lo siguiente: a) en la imputación formal que hizo el Ministerio Público contra Peñaflor Aldana Paco, el Fiscal a cargo solicitó fundamentadamente la detención preventiva, pedido que reiteró en la audiencia de medidas cautelares y que fue solicitado también por la parte querellante; empero, la Jueza de la causa, apartándose de dicha solicitud, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva, b) la Jueza del proceso contradice la norma prevista en el inc. 6) del art. 240 del CPP que establece que no puede fijarse al mismo tiempo fianza juratoria, fianza económica y fianza personal porque son excluyentes la una de la otra, y c) no es cierto que el Tribunal recurrido hubiese dispuesto ninguna detención arbitraria, la detención ya existía como consecuencia del trámite desde la etapa preliminar en la etapa preparatoria.