SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.3.
III.3. Ingresando al análisis de la problemática planteada, con relación a la denuncia sobre la disposición de oficio de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por el juzgador, es importante establecer que ello no impide a que la parte acusadora solicite la revocatoria con la debida fundamentación que acrediten objetivamente que se dan una de las causales señaladas en las normas previstas por el art. 247 del CPP, vale decir, que la regla establecida por las normas previstas por el art. 250 del CPP, es que el juez puede actuar de oficio para modificar o revocar la resolución que imponga o rechace una medida cautelar.
Respecto a la denuncia referida a que la detención preventiva hubiese sido aplicada sin que concurran los requisitos y condiciones establecidos por ley y sin resguardar los derechos de las partes; corresponde señalar que las autoridades recurridas dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas en consideración a que el imputado no cumplió con la exigencia de una de ellas que se refería a la presentación de dos garantes en el plazo de veinticuatro horas, presentación que se hizo efectiva pero luego de haberse sobrepasado el plazo fijado por la Jueza en quince minutos; empero, las autoridades recurridas, basándose en un excesivo formalismo aplicaron la norma contenida en el art. 247 del CPP, pues está demostrado que el representado del recurrente presentó sus garantes en la fecha indicada sábado 3 de julio de 2004, aunque -se reitera- con un retraso de 15 minutos, lo que dio lugar a que recién se le tomara el juramento a los mismos el 5 del mismo mes y año, con lo que se tiene que no hubo incumplimiento, máxime si el plazo otorgado por la Jueza también no fue razonable, pues para imponer un plazo todo juez o tribunal debe analizar el requisito o condición que deberá cumplirse en ese tiempo y no simplemente limitarse a imponer un tiempo breve únicamente sino el necesario de acuerdo a las circunstancias que emerjan de la condición de cada imputado, de modo que este pueda tener el tiempo no indefinido sino suficiente para cumplir lo que se le ha impuesto, en el caso, la jueza impuso un plazo de veinticuatro horas, sin considerar que el imputado debía buscar los medios para conseguir los garantes personales en su comunidad de donde era o de otra, lo que en un criterio lógico y razonable, aunque puede ser posible conseguir en veinticuatro horas, es muy poco probable; empero en el caso el recurrente logró hacerlo aunque con un retraso de 15 minutos.
Ahora bien, a fin de evitar confusiones o posibles malas interpretaciones, cuando se trata de revocatoria de medidas cautelares, como se dijo en el apartado III.2.2, no puede un imputado contra argumentar a la parte querellante o Fiscal, la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización anterior a solicitud de revocatoria, pues lo que cuenta a partir de una solicitud de revocatoria es su comportamiento a partir de que obtuvo la aplicación de medidas sustitutivas ya sea porque en un primer momento de la investigación no concurrían los motivos para hacer procedente la detención o por haber obtenido la cesación, en consecuencia -se reitera-para lograr mantener las medidas sustitutivas con las que se fue favorecido no puede argumentarse la conducta anterior a la cesación de la detención o a la imposición en principio del proceso de las medidas sustitutivas, pues es posible por ejemplo que cuando se le aplicaron medidas sustitutivas la parte imputada no hubiese realizado actos preparatorios de fuga u obstaculizado la investigación, que hubiese tenido trabajo estable y residencia habitual; empero luego de ello o tiempo después, puede desistir de aquella actitud y adecuar su comportamiento a las causales de revocatoria; de manera que lo que cuenta para fundamentar una decisión de revocatoria, es demostrar objetivamente que a partir de la aplicación de medidas sustitutivas se han dado las causales de revocatoria señaladas en las normas previstas por el art. 247 del CPP, para lo cual el juzgador deberá remitirse a las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP.
En ese orden de razonamiento, en el caso los vocales recurridos aparte de la causal mal valorada de incumplimiento de las medidas sustitutivas, no han fundamentado que existiera peligro de fuga, de obstaculización a la verdad o que se hubiere iniciado otro proceso en su contra, pues simplemente en la parte resolutiva y no en la de motivación, refiriendo simplemente las normas previstas por el art. 233 del CPP, y señalando en forma discriminatoria al recurrente, suponen que por ser “gente de extracción campesina” podía abandonar el lugar de su residencia, cuando esta apreciación aparte de ser lesiva al derecho a la dignidad e igualdad de toda persona, no sustenta legalmente el riesgo de fuga, para cuyo efecto debieron establecer los hechos que les hacían presumir dicho riesgo, mas aún no podían llegar a esa conclusión cuando el imputado presentó certificados de nacimiento de sus tres hijos que residen en el lugar y además certificado de comportamiento y domicilio expedido por las autoridades comunarias y el corregidor, en atención a que en Panacachi no existe Policía Técnica Judicial que pueda emitir la documentación referida, por una parte; por otra, no estuvo libre en ningún momento a partir de la obtención de las medidas sustitutivas, lo que significa que no hubo incumplimiento, pues en estos casos en los que el recurrente en el tiempo otorgado para cumplir las medidas sustitutivas de cumplimiento previo a obtener su libertad, no pueda cumplirlas, el juez deberá otorgarle otro plazo pero no atender una revocatoria, dado que esta medida se da cuando el imputado está gozando de las medidas sustitutivas, vale decir está libre.
De lo referido se concluye que las autoridades judiciales recurridas incurrieron en actos indebidos que lesionan el derecho a la libertad física del recurrente, al disponer la detención preventiva sin haber observado estrictamente las normas previstas por los arts. 247, 234, 235 y 236 del CPP, ya que como se ha señalado no obstante haber actuado con excesivo formalismo, hicieron un análisis erróneo y discriminatorio como también no fundamentaron debidamente la Resolución de revocatoria.