SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2004-R
Fecha: 06-Oct-2004
III.2.
III.2. Con carácter previo a considerar el fondo del recurso, corresponde precisar que, la libertad física es el don más preciado del hombre, el constituyente lo ha proclamado como un derecho fundamental, así se infiere de las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, además del art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales que, como ha definido este Tribunal, en el marco de la norma prevista por el art. 35 de la Constitución y al estar ratificados mediante Ley de la República forman parte de la legislación interna. En consecuencia, el derecho a la libertad física y derecho de locomoción son derechos fundamentales.
La garantía al derecho a la libertad física de la persona, dada su importancia y teniendo en cuenta que este derecho genera obligaciones negativas para el Estado, el constituyente no sólo lo ha proclamado, sino que ha previsto las respectivas garantías constitucionales para su real y efectivo ejercicio. Una de esas garantías es la prevista por el art. 9 de la CPE, por cuyo mandato “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”; ello implica que la libertad física sólo puede ser restringida de manera excepcional en aquellos casos en los que, para preservar los derechos de los demás, la seguridad de todos, el bienestar general y el desenvolvimiento democrático, el legislador hubiese previsto expresamente en la ley, en el marco de la norma constitucional citada y la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
La restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional antes referido debe ser la excepción a la regla, para lo que deben concurrir las siguientes condiciones: a) la restricción se dispondrá sólo en los casos previstos por ley, a saber, entre otros, en materia penal por la vía cautelar o la punitiva (condenatoria); b) la restricción se aplicará según las formas previstas por ley, es decir, cumpliendo con los requisitos, condiciones y formalidades establecidas en la ley, en el caso de materia penal, en el Código de Procedimiento Penal; c) la restricción será ordenada por una autoridad competente a través de una decisión expresa y la emisión del correspondiente mandamiento, salvo los casos de delito flagrante (SC 1141/2003-R, de 12 de agosto)
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- los directores o autoridades responsables de centros hospitalarios estatales, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición que faculte a los mismos a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación
- III.4.
- no es admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial
- APROBAR