SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2004-R
Fecha: 08-Oct-2004
1)
De su lado, el co - recurrido Presidente del Concejo Municipal, también presentó informe escrito cursante de fs. 70 a 71, que fue leído y ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: 1) habiendo sido dictada en sujeción a lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 22 de la CPE y 122 de la LM, la Ordenanza Municipal 44/2003 de 12 de diciembre, impugnada de errónea, ilegal, atentatoria, se presume constitucional, de acuerdo con las normas previstas en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) la recurrente carece de legitimación activa, pues no demuestra su calidad de heredera de Alcira Balderrama y tampoco tiene derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, que otorgue publicidad a su derecho, en cumplimiento a las normas previstas en el art. 1538 del CC; y de otro lado, el Concejo Municipal no tiene legitimación pasiva en el presente recurso, ya que la Ordenanza Municipal 44/2003 declaró de necesidad y utilidad pública propiedades de ciudadanos entre los cuales no figura la recurrente, y no existe evidencia de que exista relación entre esas propiedades y la recurrente; y 3) transcurrieron más de seis meses desde la publicación de la Ordenanza motivo del presente recurso, tiempo en el cual la recurrente no presentó reclamo alguno, por lo que no existe la inmediatez que requiere el recurso. Por todo lo expuesto pidió la improcedencia del recurso, con costas y multa.