SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2004-R
Fecha: 08-Oct-2004
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Antonio Ustariz Antezana y Roberto Villarroel Lima, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde de Tiquipaya, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la nulidad del proceso de expropiación iniciado por la Ordenanza Municipal 44/2003; b) el reconocimiento de su calidad de propietaria del inmueble en cuestión, y la visación de la minuta de transferencia; y c) el resarcimiento de daños y perjuicios.
El Alcalde recurrido, presentó informe escrito cursante de fs. 67 a 69, que fue leído y ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) la recurrente dentro del trámite de expropiación no demostró interés legítimo, que le fue observado, pues al memorial de apersonamiento de 23 de abril de 2004, se decretó que primero acredite su relación con el trámite de expropiación; respuesta que se reiteró ante memorial de 18 de mayo de 2004, en el que se pidió que demuestre su derecho propietario, pues presentó certificado de defunción de Elcira Asunta Valderrama a quien identifica como su madre, y es recién en el presente recurso de amparo constitucional que la recurrente intenta demostrar su filiación, mediante un certificado de nacimiento expedido el 30 de julio de 2004, es decir después del último actuado de la expropiación - el 18 de mayo de 2004 -, adjuntando también un documento privado reconocido de anticipo de legítima y una anotación preventiva en el registro de Derechos Reales; todo lo que no fue presentado en el trámite, por tanto el Gobierno Municipal desconocía tales documentos y el fallecimiento de la propietaria de los terrenos expropiados; b) la recurrente carece de legitimación activa para el presente recurso, pues no demostró su calidad de heredera legal de Alcira Balderrama, ya que no existe correspondencia entre los nombres de la fallecida y el de la propietaria del bien inmueble expropiado; y la minuta de anticipo de legítima no cumple con el requisito de las normas previstas en el art. 1538 del Código civil (CC); y d) el recurso presentado no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no se agotaron los recursos administrativos ante el Ejecutivo y el Concejo Municipal. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso.