SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2004-R
Fecha: 08-Oct-2004
III.4.
III.4. De otro lado, y con referencia a la lesión al derecho de petición, se debe manifestar que, la recurrente no demuestra que hubiera solicitado la visación de la minuta de transferencia de fs. 31, ante el Gobierno Municipal de Tiquipaya, pues si bien existe una certificación emitida por el Alcalde Municipal, en la que informa que la recurrente se hizo presente en diferentes fechas, no existen otros elementos probatorios sobre la fecha de la petición, el agotamiento de los recursos administrativos utilizados para impugnar la negativa de la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal; a mayor abundamiento, la certificación emitida por el Alcalde de Tiquipaya, es de fecha 6 de junio de 2003, ello implica que las solicitudes negadas a la recurrente, fueron anteriores a esa fecha, de lo que se infiere que han transcurrido más de seis meses desde la posible lesión a sus derechos, tiempo en el cual la recurrente no presentó reclamo alguno, por lo que no acudió a la jurisdicción constitucional con la inmediatez que el recurso de amparo constitucional requiere para su activación, pues así esta determinado en las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el recurso de amparo constitucional será procedente, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos lesionados; precepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que determinó que la inmediatez importa la presentación del recurso de amparo constitucional hasta los seis meses de ocurridos los hechos lesivos, pues lo contrario significa que la parte no tiene interés en la protección de sus derechos; así la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, en la que expresó: “(...) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.”, entendimiento que siendo aplicable al caso en estudio, junto a los demás fundamentos jurídicos expuestos, provocan la improcedencia del presente recurso.