SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2004-R

Fecha: 08-Oct-2004

III.3.

III.3. En el marco normativo precedentemente relacionado, se tiene que, el Gobierno Municipal de Tiquipaya dictó la Ordenanza Municipal 44/03 de 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación del terreno de propiedad de Alcira Balderrama, entre otros, siendo publicada el 14 de diciembre, otorgando diez días para la presentación de observaciones y títulos de propiedad, todo de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas de la Ley de expropiación; en ese entendido una vez que la recurrente tomó conocimiento de la declaratoria de necesidad y utilidad pública y expropiación del inmueble que reclama como propiedad suya, debió hacer uso de la facultad de presentar observaciones, como lo disponía la propia ordenanza y las normas previstas por el art. 4 de la LE, y en caso de negativa a su observación, acudir al procedimiento administrativo de impugnación previsto por el precepto del art. 5 de la LE.

         Analizados los antecedentes del caso denunciado, que cursan en el expediente del recurso, los fundamentos del amparo y el informe de las autoridades recurridas, se concluye que la recurrente tomó conocimiento del inicio del trámite de expropiación del inmueble que reclama como suyo, ya que el 26 de abril solicitó fotocopias simples de todo el proceso de expropiación dispuesto por la Ordenanza Municipal 44/03 (fs. 39), que le fue rechazada por no ser parte en el trámite, pidiéndole que primero acreditara su relación con el proceso; lo que no hizo, pues el 19 de mayo de 2004, presentó un memorial solicitando la suspensión del proceso de expropiación y nulidad de obrados, alegando que se encontraba dirigido contra una persona fallecida (fs. 19), sin exponer otro reclamo, a lo que la entidad recurrida le respondió que con carácter previo acredite su calidad de heredera o su derecho propietario, no constando en la prueba aportada por la recurrente o los recurridos que se hubiera subsanado tal observación; de lo que se infiere que la recurrente no agotó la vía ordinaria que tenía expedita para reclamar sus derechos que considera lesionados, pues debió hacerlo en el proceso de expropiación abierto por la administración municipal de Tiquipaya, precisamente para la dilucidación de las emergencias que pudieran surgir de tal procedimiento de expropiación, el que incluso tiene una instancia de impugnación, pues cuando el afectado considere que sus derechos fueron lesionados y no se los repuso en el procedimiento instructivo ante el Gobierno Municipal, puede el afectado acudir ante la Corte Superior de Distrito por vía contenciosa, de acuerdo con las normas previstas en el art. 38 de la LE.