SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
1)
La autoridad recurrida informa: 1) en el proceso penal que se le siguió al recurrente, luego de realizada la imputación formal, en la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva. Es así que concluida la etapa preparatoria la Fiscal presentó su requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, y la pena de tres años de reclusión, por lo que admitido dicho procedimiento, dictó la sentencia condenatoria imponiéndole los tres años de reclusión a cumplir en el penal de Cantumarca, fallo que no fue objeto de apelación; 2) en la audiencia realizada el condenado no solicitó la suspensión condicional de la pena como prevé el art. 366 del CPP, siendo advertido que en caso de no hacerlo hasta que se ejecutoríe la sentencia se libraría mandamiento de condena en su contra, como en efecto sucedió. Transcurridos 5 meses de la ejecutoria de la sentencia, el 14 de abril de 2004 el abogado del recurrente solicitó la suspensión condicional de la pena sin prueba alguna, por lo que su autoridad la rechazó en observancia del art. 428 del CPP con relación al art. 19.1 de la LEPS, habiendo perdido competencia por haber transcurrido más de cinco meses de ejecutoriada la sentencia y ser de competencia del Juez de Ejecución Penal el conocimiento de todo incidente ulterior, providencia que no fue cuestionada por ningún recurso. Archivado el expediente y por el cambio de funcionarios de Defensa Pública, la Asistente legal de dicha entidad pidió el desarchivo para posteriormente el Director Distrital solicite fotocopias legalizadas del expediente e interponga el presente recurso de hábeas corpus; 3) no es evidente que el recurrente se encuentre ilegalmente detenido, ya que su privación de libertad es resultado de una sentencia condenatoria dictada en un proceso concluido. Por otra parte el abogado del recurrente después de transcurridos once meses de la ejecutoria de la sentencia, interpone este recurso; 4) por el tiempo transcurrido de ejecutoriada una sentencia, todo incidente posterior debe ser conocido por el Juez de Ejecución Penal. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el condenado está cumpliendo su pena dentro del recinto penitenciario, o sea cuando forma parte de la población del establecimiento, se abre la competencia del Juez de Ejecución Penal para conocer cualquier incidente ulterior.