SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 2 de septiembre de 2004 de fs. 5 a 6 vta., el recurrente manifiesta que dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de robo, fue condenado a la pena de tres años de reclusión en procedimiento abreviado sustanciado en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar. Es así que el 13 de abril de 2004, solicitó al Juez de la causa la suspensión condicional de la pena que fue negada con el argumento de que al estar ejecutoriada la sentencia perdió competencia, debiendo acudir ante el Juez de Ejecución Penal de acuerdo  con el art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 19 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), determinación que contradice lo que dispone el citado art. 428 del CPP cuyo parágrafo II estipula  la facultad que tienen los jueces  para conceder beneficios al señalar: “Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el Juez o tribunal que las dictó”, asimismo el art. 19 de la LEPS en ninguno de sus incisos establece que  sea el Juez de Ejecución Penal el que debe conceder la suspensión condicional de la pena.

Añade el recurrente que el Juez que dictó la sentencia es quien debe  resolver la procedencia de la suspensión condicional de la pena, el no hacerlo supone  impedir el ejercicio de un derecho del condenado. De esta manera el Juez recurrido al haber negado la concesión del beneficio impetrado ha prorrogado su detención innecesariamente, vulnerando su derecho a la libertad pues se encuentra encarcelado en forma injustificada, constituyendo la negativa del Juez una resolución contraria a la Constitución, incumplimiento de deberes  y prevaricato, motivando interponga el presente recurso de hábeas corpus por detención ilegal e injustificada.