SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
a)
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó la demanda y añadió que: a) en reiteradas oportunidades ha dado cumplimiento a los requisitos previstos para hacer posible la cesación de su detención preventiva en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 del CPP; b) realizada la acusación penal, radicó el caso ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, ante quien solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada con el argumento que la acusación agravó la situación del imputado; c) rechazo que fue ratificado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Los vocales recurridos informaron por escrito que cursa a fs. 12 y 13 lo siguiente: a)no es evidente que se hubiera realizado una mala interpretación de las pruebas aportadas por el recurrente, si bien demostró tener domicilio el mismo no es de su propiedad y solamente está en calidad de casero, lo que no garantiza que se someta al juicio oral, por lo que no se ha demostrado el peligro de fuga y obstaculización; b) por determinación del art. 251 del CPP, las medidas cautelares que se adoptan no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento cuando existan nuevos elementos de juicio que demuestren que pueden ser sustituidas por otras medidas favorables al imputado como señala el art. 239-1) del CPP; c) el recurso de habeas corpus no puede ser utilizado para rectificar o enmendar trámites que se refutan defectuosos o ilegales o como sustituto de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley confiere a las partes, tampoco ha sido instituido para suplantar las atribuciones de las autoridades judiciales, o para obstaculizar o neutralizar la acción de la justicia.
Por su parte los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia informaron por escrito que corre a fs. 31 y vta. en el que expresan que: a) el 2 de junio de 2004, radicó el Juzgado a su cargo la acusación penal de la Fiscalía en contra de Felipe Rico Rocha y otra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) los acusados fueron detenidos preventivamente por determinación del Juez Cautelar, a quien solicitó la cesación de su detención preventiva en dos ocasiones las mismas que fueron rechazadas; c) la solicitud de cesación de su detención preventiva presentada por el recurrente fue rechazada en audiencia de 20 de julio de 2004, la misma fue confirmada en apelación por la Sala Penal Primera, por Auto de Vista de 13 de agosto de 2004; d) la co-procesada Viviana Brenda Aguilar Rico, que fue favorecida con la cesación de su detención preventiva y no ha sido habida ni se conoce su paradero será declarada rebelde y contumaz y existen fundadas razones para creer que hubiera salido del país.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- 2.
- Artículo 240° (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva).
- afirmaciones vertidas sin prueba alguna que demuestre su veracidad
- 2º DECLARA procedente