SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

afirmaciones vertidas sin prueba alguna que demuestre su veracidad

En el caso presente el recurrente se encuentra detenido preventivamente por disposición del Juez cautelar sindicado de la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por lo que solicitó  ante el Tribunal Cuarto de Sentencia la cesación de su detención preventiva anexando prueba documental que demuestra que tiene domicilio, familia y trabajo conocido y que no tiene antecedentes penales, desvirtuando la primera circunstancia establecida en el art. 234 del CPP, sin embargo, la parte acusadora no demostró  en la audiencia de medidas cautelares de 20 de julio de 2004, que concurran los demás presupuestos  previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, abocándose a referir que la situación del imputado no ha mejorado que de ser así la fiscalía lo hubiera sobreseído, que por el contrario existen los riesgos de fuga y obstaculización como peligros latentes, afirmaciones vertidas sin prueba alguna que demuestre su veracidad, si bien existe acusación ello no demuestra que concurran las circunstancias que demuestren peligro de fuga y obstaculización.

Los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, al dictar el Auto de 20 de julio de 2004, que rechazó la cesación de la detención preventiva del acusado, fundaron su rechazo en las simples afirmaciones de la parte acusadora, si bien esa valoración como se dijo anteriormente es facultad privativa del Juzgador, el mismo debe  sustentar sus determinaciones en las pruebas tanto de cargo como de descargo, lo que  no ocurre en el caso de autos en el que  los Jueces recurridos, en los  siete puntos de su fundamento del Auto referido, no hicieron valoración alguna de la prueba de cargo que determine la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP, para presumir la existencia del peligro de fuga y obstaculización, por el contrario se abocaron a señalar que la prueba presentada por el acusado no es suficiente ni desvirtúa el riesgo natural de fuga que se presenta por las características relevantes y graves de los hechos, lo que demuestra  una flagrante vulneración al principio de presunción de inocencia.

Por su parte los vocales recurridos, al dictar el Auto de Vista de 13 de agosto de 2004, manteniendo en todas sus partes el Auto de 20 de julio de 2004, han incurrido igualmente en una valoración subjetiva de circunstancias que no han sido demostradas por la parte acusadora, sin otorgar valor alguno a la prueba documental presentada por el acusado que en los hechos se vio imposibilitado de  poder desvirtuar las acusaciones del Ministerio Público, toda vez que este no presentó prueba alguna sobre la concurrencia de las circunstancias de fuga y obstaculización. Los vocales recurridos  al fundar su decisión en que el domicilio del acusado no garantiza su sometiendo al proceso por contar con esa vivienda a título de cedido en calidad de casero, están exigiendo que el imputado necesariamente deba contar con un domicilio propio, aspecto ajeno a las previsiones de la Ley, puesto que en nuestro país un gran porcentaje de bolivianos no cuenta con vivienda propia, lo que no quiere decir que no  tengan domicilio.

De ese modo las autoridades recurridas, han vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 16-II de la CPE, 8-2) de la Convención Americana  Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 6 del CPP, infracción que determinó la improcedencia de la cesación de su detención preventiva sin el fundamento pertinente que el art. 124 del CPP, exige no solamente para rechazar la cesación de la detención preventiva sino también para aplicar las medidas sustitutivas a ella, la fundamentación debe tomar en cuenta los motivos de hecho y de  derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, lo que no aconteció en el caso de autos, lo que a su vez violó el derecho a la libertad previsto  en el art. 6-II y 7 inc. a) de la CPE. Más aún cuando el texto modificado  en la parte infine del art. 240 del CPP, faculta al Juez para que determine las condiciones y reglas  que debe cumplir el imputado cuando se aplican medidas sustitutivas a la detención preventiva  y la advertencia  de que modo se agravará su situación en caso de incumplimiento, de esa manera la norma dejó en manos del Juez la elección de medidas sustitutivas a la detención de modo que se garantice la presencia del imputado en el proceso.

Al respecto se tiene la SC 542/2004-R que señala: “Sobre el punto de la denuncia en sentido de que no se fundamentó la resolución con relación a las medidas sustitutivas impuestas, corresponde señalar en principio que, cuando se tenga que dictar una resolución concediendo el beneficio de la cesación, no basta con referirse únicamente si procede o no tomando en consideración las normas previstas en el art. 239 del CPP, sino que también se deberá fundamentar el por qué se toma la decisión de aplicar determinada medida sustitutiva o varias de ellas. Para ello, deberán señalarse las pruebas de las partes, efectuar el análisis de las mismas y, como se dijo, concluir por qué el juzgador determina cuáles ha de imponer, pues así le imponen de manera general la norma prevista por el art. 124 del CPP, que refiriéndose a la fundamentación establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hechos y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta previsión legal, obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas adjetivas que sean aplicables a su caso, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas”.