SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1643/2004-R
Fecha: 13-Oct-2004
a)
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 145 a 146, señalaron lo que sigue: a) el ahora recurrente fue notificado con la Sentencia el 19 de enero de 2003 a horas 16:50, por su negligencia, éste apeló fuera de término, provocando la ejecutoria de la Sentencia, considerando que los plazos para apelar son fatales, de conformidad con el art. 220.II en relación al art. 96 del Código de procedimiento civil (CPC) y según el cargo puesto por el Secretario del Juzgado que certifica que: “(…) se presentó el recurso de apelación el 29 de mayo de 2003 a horas 16:40, adjuntado el Comprobante de Caja 91827 (…)”, sin considerar que el comprobante señalado contradice su certificación sobre la hora de presentación de la apelación, donde se indica de manera clara y definitiva: “fecha 29-05-2003 17:22”, por consiguiente la apelación fue presentada con posterioridad a horas 17:22, cuando el término para la presentación ya había fenecido, por la negligencia de la parte apelante; b) respecto a la jurisprudencia sobre cargos en los memoriales, se transcribió en el Auto de Vista impugnado que los defectos del cargo puesto en el escrito hacen nulo el mismo; quedando ejecutoriada la Sentencia; c) el art. 25.I de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), señala que la apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva; d) de otro lado, respecto a las providencias apeladas y el Auto interlocutorio sobre materia probatoria, -puntualizó que- al considerar que el recurso de apelación contra la Sentencia fue interpuesto fuera de término y en cumplimiento de la norma legal anteriormente transcrita, tampoco se abre la competencia de la Sala para conocer las alzadas adicionales que se interpusieron en efecto diferido, contra las providencias y Autos simples sobre materia probatoria, teniendo presente que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; e) al pronunciar el Auto de Vista impugnado, la Sala recurrida no efectuó ningún acto ilegal, puesto que estaban obligados por ley a revisar el proceso de oficio, a tiempo de conocer la causa, si el Juez o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso, tampoco vulneraron principio procesal alguno o derecho o garantía constitucional, por lo que solicitaron se declare improcedente el presente recurso con las condenaciones de ley.