SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2004-R

Sucre, 18 de octubre de 2004

Expediente:                              2004-09913-20-RHC

Distrito:                           Tarija

Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia 03/2004, de 11 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Egon Roberto Ugarte Wachtel, en representación sin mandato de Maribel Valencia contra Zacarías Valeriano Rodríguez, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2004, cursante de fs. 2 a 4, el recurrente asevera que el 10 de septiembre de 2004, a horas 8:30, su representada se presentó a prestar su declaración informativa por la denuncia interpuesta en su contra por el supuesto delito de hurto y una vez concluida los efectivos policiales sin mandamiento alguno y sólo con orden verbal del fiscal recurrido procedieron a detenerla y ante los reclamos de su defensora, expresó que podía ordenar la detención como quisiera.

Posteriormente el asignado al caso llegó a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) con un requerimiento en el cual no constaba la orden expresa de aprehensión, sino fundamentaba de manera implícita la medida, sin contener los requisitos mínimos exigidos por ley, ya que dicho requerimiento se basó en la denuncia presentada contra su representada y en la declaración informativa del denunciante, sin tomar en cuenta que siendo el delito de hurto el imputado hacía improcedente la aprehensión, además de no haber considerado que la presentación de su representada fue voluntaria y consecuencia de una sola notificación, de modo que la ocultación maliciosa alegada por el Fiscal para disponer su aprehensión no existió al no constar cédula policial alguna en el cuaderno de investigaciones.

Agrega que entre las 13:30 y 15:00, el Fiscal procedió a cambiar su requerimiento y a tipificar la conducta con el delito de robo agravado para subsanar sus errores.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Zacarías Valeriano Rodríguez, Fiscal de Materia; impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto la aprehensión dispuesta, sea con costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 11 de septiembre de 2004, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente se ratificó en su demanda y la amplió señalando que con relación al peligro de fuga, su representada en su declaración señaló que tenía un domicilio, madre y una hija, que trabajaba como vendedora de empanadas y que anteriormente trabajo en otro domicilio siendo retirada por una falsa denuncia de robo.

Aclaró que no tiene medios para abandonar el país y que nunca permaneció oculta. En cuanto a la obstaculización a la investigación señaló que a raíz del hecho fue despedida intempestivamente del lugar donde trabajaba, además de que no puede influir negativamente sobre partícipes o testigos de un hecho inexistente, ni ocultar o modificar pruebas, teniendo en cuenta relación de dependencia que tuvo con la presunta víctima. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad fiscal demandada informó que entre las 10 a 11 de la mañana del 1 de septiembre de 2004, la madre del denunciante fue víctima de robo agravado por la representada del actor, ya que aprovechando la ausencia de sus hijos, su edad y su estado de salud, procedió a robar la suma de $US870.-, hecho que de acuerdo a la denuncia se hizo en complicidad de otras personas. Recibida la denuncia, informó al juez cautelar el inicio de la investigación por el delito de robo agravado y dio directrices a la PTJ para investigar el hecho, disponiendo la citación de la representada del recurrente para que preste su declaración informativa el 10 de septiembre de 2004 a horas 9:15. La denunciada fue citada personalmente y se apersonó a la PTJ asistida de su defensora y finalizada su declaración, ordenó mediante requerimiento fundamentado su aprehensión por existir suficientes indicios que permanecerá oculta de acuerdo al informe verbal emitido por el asignado al caso en sentido de que fue buscada en tres oportunidades y se ocultó maliciosamente, además que el delito denunciado tiene una pena privativa de libertad de cuatro a doce años y existen suficientes indicios que permanecerá oculta y fugará de conformidad al art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP).

Agregó que la PTJ elaboró la papeleta respectiva de aprehensión más el informe que fueron remitidas a su autoridad a las 16:00, y cuando estaba por concluir con la imputación formal, la Fiscal de Distrito le hizo llegar un memorando disponiendo se aparte de la investigación. Puntualiza que si bien existió una equivocación en un requerimiento al haber consignado el delito de hurto, ese error fue subsanado, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso, con costas.

I.2.3. Resolución

La Resolución 03/2004 de 11 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia, con una multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial y una calificación del daño y perjuicio por el tiempo de detención en Bs100.-, con los siguientes argumentos:

a)    La representada del actor concurrió a la citación de comparendo y luego de prestar su declaración en sede policial, el Fiscal recurrido dispuso su aprehensión a través de un requerimiento que no guarda las exigencias de motivación conforme el art. 73 del CPP, al no estar determinado los peligros de fuga o de obstaculización.

b)    Existe una contradicción de la autoridad demandada al reconocer que emitió el requerimiento de aprehensión primero por hurto y luego lo subsanó por robo agravado.

II.      CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    El 2 de septiembre, Adolfo Vilar Gonzáles, presentó contra la representada del actor, Maribel Valencia (su empleada) denunciándole de haber sustraído del ropero de su madre, la suma de Sus870.- hecho que fue calificado primero como delito de hurto pero luego por robo agravado por el Fiscal (fs. 8), en cuyo mérito el 3 de septiembre del mismo año, la autoridad recurrido dispuso el inicio de la investigación por el delito aludido y su citación para recibir su declaración el 10 de septiembre de 2004 a horas 9:15 (fs. 27 vta.). Además informó al Juez cautelar el inicio de la investigación (fs. 11).

II.2.    El 8 de septiembre de 2004 se emitió la cédula de comparendo (fs. 12), siendo notificada la representada del actor el mismo día en forma personal (fs. 13).  El 10 de septiembre de 2004, prestó su declaración ante el fiscal y con la asistencia de su defensora (fs. 14).

II.3.    Por requerimiento de 10 de septiembre de 2004 que lleva la foliación 8 del cuaderno de investigación (fs. 19), el Fiscal demandado al concluir la concurrencia de las condiciones previstas por el art. 226 del CPP, ordenó la aprehensión de la representada del actor señalando: “Existiendo denuncia formal por Adolfo Vilar Gonzáles en contra de Maribel Valencia por el supuesto delito de Hurto, habiendo sido citada legalmente la denunciada para prestar su declaración informativa; en audiencia ha manifestado que el día de los hechos se quedó sola con la madre del denunciante por varias horas; y existen suficientes indicios que la denunciada es con probabilidad autora del delito que se investiga y además según informe verbal del asignado la denunciada fue buscada por tres oportunidades la misma que sea ocultado maliciosamente; y el delito que se investiga (hurto) tiene una pena privativa de libertad de 1 mes a 3 años y además existen suficientes indicios que permanecerá oculta, pueda fugarse y ausentarse de esta ciudad, además que obstaculizará la averiguación de la verdad ya que se encontraba prófuga” (sic.).

II.4.    En la misma fecha, el Fiscal recurrido emitió otro requerimiento reiterando el contenido del anterior, pero modificando la calificación del hecho inicialmente de hurto por el delito de robo agravado (fs. 15).

II.5.    Por memorando 16/04 emitido por la Fiscal de Distrito, la autoridad recurrida fue apartada de la investigación (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que la autoridad fiscal demandada vulneró los derechos de su representada a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, al haber dispuesto su aprehensión con un requerimiento sin contener los requisitos de ley, pese a que el delito atribuido hacía improcedente la medida y sin considerar su presentación voluntaria. Además que en forma posterior cambió la tipificación de su conducta para subsanar sus errores. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.         Con relación a los presupuestos para la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal, este Tribunal en la SC 745/2003-R, de 3 de junio señaló que: “el citado art. 226 CPP establece como requisitos para adoptar esa medida: a) la necesidad de la presencia del imputado; b) la existencia de suficientes indicios de que sea autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; c) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”. Ahora bien, estos requisitos deben concurrir en forma simultánea para que proceda la aprehensión, medida que debe ser impuesta por el representante del Ministerio Público a través de un requerimiento fundamentado conforme lo dispuesto por el art. 73 del CPP concordante con el art. 61 Ley Orgánica del Ministerio Público, que señalan que todo requerimiento o resolución será formulado por los fiscales de manera fundamentada y específica, sea en forma oral en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos. Este entendimiento ha sido asumido por este Tribunal en las SSCC 1493/2002-R., 181/2003-R y 296/2003-R entre otras, al señalar que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP responde a “(..) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado”.

“Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”.

III.2. En la problemática planteada, se evidencia que dentro de la investigación preliminar iniciada contra la representada del actor, el Fiscal recurrido al dar las instrucciones pertinentes dispuso la citación de la denunciada para que se presente a prestar su declaración; una vez citada con el respectivo comparendo, la declaración fue recibida en la hora y día fijados y la autoridad fiscal dispuso su aprehensión bajo los siguientes argumentos: 1) que concurrían las condiciones previstas por el art. 226 del CPP; 2) la denunciada declaró que el día de los hechos se quedó sola con la madre del denunciante por varias horas, por lo que existen suficientes indicios sobre su probable autoría en el delito investigado 3); de acuerdo al informe verbal del investigador asignado, la denunciada fue buscada por tres oportunidades, la misma que se ocultó maliciosamente 4) el delito de hurto tiene una pena privativa de libertad de un mes a tres años (posteriormente modificó la calificación por el de robo agravado); 5) existen suficientes indicios que permanecerá oculta, pueda fugarse y ausentarse de esta ciudad; además que obstaculizará la averiguación de la verdad ya que se encontraba prófuga.

III.3   De la exposición de los hechos que motivan el recurso se establece que -aunque el recurrente no lo hubiera invocado en sus fundamentos jurídicos- lo cual es salvable conforme al art. 30.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se  está ante una  arbitraria calificación del hecho investigado, determinando al margen de la lesión del derecho invocado en el recurso, el quebrantamiento de la función de garantía que cumple el tipo penal, dentro de ello el principio de legalidad, que no sólo cumple la función de discriminar los comportamientos en punibles y no punibles; sino básicamente, la de establecer en qué tipo penal se subsume la conducta investigada; de ahí que se afirme la tipicidad de un hecho cuando existe plena coincidencia entre el mismo y la descripción conceptual abstracta dada por el legislador. Sólo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho se realiza materialmente el principio de legalidad.

             

Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional le encomienda; dado que tal omisión, de un lado significaría consolidar un atentado intolerable contra uno de los pilares básicos en los que se asienta el Estado de Derecho diseñado por la Ley Fundamental del país, vulnerando con ello a su vez el derecho a la seguridad jurídica, al que es acreedora toda persona.

El entendimiento precedente es aplicable al caso de autos, dado que si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria; por el contrario, está vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente. De esto emerge el deber jurídico del fiscal, juez o tribunal, que ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal,  cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de esta órbita de cultura. 

III.4. En el caso de autos, no se aprecia coincidencia plena entre el hecho concreto denunciado y el tipo descrito por los art. 332 del Código penal (CP) (tipo agravado o robo agravado) en el que el Fiscal, calificó el comportamiento de la recurrente; pues, no se presenta   las notas o caracteres que hacen que la conducta se identifique o subsuma en el delito de robo agravado.

Al contrario, es posible, ateniéndonos a los hechos denunciados, establecer con toda facilidad, que el hecho denunciado guarda  coincidencia, o lo que es lo mismo, se subsume en el tipo penal descrito por el primer párrafo del art. 326 del CP, esto es el delito de hurto, dado que el hecho que se le atribuye a la recurrente es la supuesta sustracción, de la suma de Sus870.-, que supuestamente estaba guardado en el ropero de la casa donde prestaba sus servicios como empleada doméstica.

De otro lado, se tiene que el Fiscal tampoco hizo una valoración objetiva de la prueba en que se sustentó su afirmación en sentido de que la imputada era con probabilidad autora del hecho, pues sólo se limitó a referir que la sindicada se quedó sola con la dueña del dinero supuestamente sustraído, lo cual muestra que se trata de una apreciación subjetiva sin respaldo de prueba objetiva alguna.

De lo expresado se constata que el Fiscal recurrido, de manera indebida,  sin sujeción ni sustento alguno en la Ley, calificó el comportamiento de la recurrente arbitrariamente, calificación con la que intentó justificar la medida de aprehensión adoptada, y sustentó la supuesta autoría del hecho por parte de la recurrente con apreciaciones enteramente subjetivas, lo que determina que sea aplicable la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

1º APROBAR la Sentencia 03/2004, de 11 de septiembre de 2004, cursante de fs. 38 a 39 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Disponer que por Secretaría General del Tribunal se remitan fotocopias legalizadas de esta Resolución, a conocimiento del Fiscal General de la República, a efecto de que éste requiera lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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