SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

III.1.

III.1.         Con relación a los presupuestos para la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal, este Tribunal en la SC 745/2003-R, de 3 de junio señaló que: “el citado art. 226 CPP establece como requisitos para adoptar esa medida: a) la necesidad de la presencia del imputado; b) la existencia de suficientes indicios de que sea autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; c) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”. Ahora bien, estos requisitos deben concurrir en forma simultánea para que proceda la aprehensión, medida que debe ser impuesta por el representante del Ministerio Público a través de un requerimiento fundamentado conforme lo dispuesto por el art. 73 del CPP concordante con el art. 61 Ley Orgánica del Ministerio Público, que señalan que todo requerimiento o resolución será formulado por los fiscales de manera fundamentada y específica, sea en forma oral en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos. Este entendimiento ha sido asumido por este Tribunal en las SSCC 1493/2002-R., 181/2003-R y 296/2003-R entre otras, al señalar que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP responde a “(..) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado”.