SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
1)
La Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia, en el escrito de fs. 36 vta. señala: 1) por Sentencia de 18 de marzo de 2004, los representados de los recurrentes fueron condenados ocho años de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, la que se encuentra en apelación ante la Sala Penal Segunda; 2) en reiteradas oportunidades solicitaron la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, sin embargo, no aportaron prueba suficiente que desvirtúe los fundamentos por los cuales fueron detenidos, por cuyo motivo rechazaron el pedido por Autos de 13 y 30 de julio, en el primer caso porque no se desvirtuó el peligro de fuga, ya que el imputado Héctor Villarroel Galindo fue aprehendido con un pasaporte y pasajes para abandonar el país, mientras que Juan Arnez Ricaldez, si bien acreditó tener domicilio conocido y familia constituida, la certificación de trabajo no es fidedigna para acreditar que trabaja en agricultura, ya que la persona que firma el documento no está identificada y tampoco fue visada por autoridad alguna; 3) las resoluciones fueron firmadas por los dos jueces que componen el Tribunal, empero la demanda únicamente está dirigida en su contra, no existiendo legitimación pasiva según la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 255/2001-R, 002/2003-R y 0295/2004-R.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste' “
- III.3.
- III.4.
- “
- III.5.
- III.6.
- III.7.