SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los representados de los recurrentes fueron condenados a la pena privativa de libertad de ocho años por la comisión de delitos de narcotráfico y actualmente se encuentran con detención preventiva, situación que hace inviable la sustitución de la medida cautelar en consideración a que fueron aprehendidos con pasaportes y pasajes para salir de país; 2) para frenar esta suerte de situaciones se dictó la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que modifica el art. 234 del CPP disponiendo que en caso de peligro de fuga no procede la concesión de libertad, más aun cuando existe sentencia condenatoria, disposición legal que fue emitida para proteger a la sociedad y el Estado contra la proliferación de actos delincuenciales; 3) la detención preventiva no es ilegal al haber sido dictada por autoridad competente en un debido proceso.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que los recurridos incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que lesionan el derecho a la libertad de los representados de los recurrentes, encontrándose el caso dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste' “
- III.3.
- III.4.
- “
- III.5.
- III.6.
- III.7.