SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
II.5.
II.5. Cabe referir asimismo, que a otro co-imputado en el mismo proceso que ha motivado el presente recurso: Félix Tapia Arandia, por Auto dictado en audiencia de 23 de abril de 2004, el Tribunal de Sentencia en principio le rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, aduciendo que no se han desvirtuado los motivos que la fundaron y la existencia de Sentencia condenatoria (fs. 1 a 2); empero, en apelación, los vocales recurridos por Auto de Vista de 4 de mayo de 2004, revocaron la Resolución y sustituyeron la detención preventiva por medidas sustitutivas previstas en los numerales 2, 3 y 6 del art. 240 del CPP, con el fundamento de que las modificaciones introducidas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana por disposición constitucional deben ser aplicadas para lo venidero y que el imputado tiene familia constituida, domicilio establecido, trabajo estable y que no obstaculizó la investigación (fs. 3).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste' “
- III.3.
- III.4.
- “
- III.5.
- III.6.
- III.7.