SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
II.4.
II.4. Mediante Resolución de 30 de julio de 2004 dictada en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por Juan Arnez Ricaldez, los jueces técnicos del indicado Tribunal rechazaron la solicitud con el fundamento de que el imputado si bien acreditó que tiene domicilio conocido y familia constituida, el certificado de trabajo presentado no es idóneo para acreditar que trabaja en agricultura, por cuanto la firma del documento no cuenta con identificación responsable y no está visada por autoridad alguna, además de que fue aprehendido próximo a abordar un vuelo al exterior, con pasaje, pase a bordo y dinero, además, “como circunstancia sobreviniente y no circunstancia principal” existe Sentencia condenatoria en su contra (fs. 18 a 19 vta.). La indicada Resolución fue “confirmada” en apelación por los vocales co - recurridos por Auto de Vista de 12 de agosto de 2004, con el fundamento que “lo central y principal que debe establecerse, es el aspecto referente a la existencia de una sentencia condenatoria contra el imputado” (fs. 21 a 22).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste' “
- III.3.
- III.4.
- “
- III.5.
- III.6.
- III.7.