SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.5.
III.5. Sobre los fundamentos precedentemente señalados, respecto a la existencia de riesgo de fuga, fundada en el hecho de que ambos imputados fueron aprehendidos a punto de abandonar el país, con pasajes, dinero, pasaportes, etc., se debe manifestar que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que tal situación se dio únicamente en el momento de su aprehensión, aspecto que luego fue determinante para disponer su detención preventiva; empero, a partir de allí, no se tiene demostrado que los representados de los recurrentes hayan vuelto a incurrir en semejante conducta, ni en otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, por cuanto se llegó a dictar Sentencia, en la cual no se refiere ningún tipo de obstaculización ni actitudes dilatorias de parte de los imputados, por el contrario, se esclarecieron los hechos merced a las declaraciones formuladas por éstos, corroboradas por los funcionarios que intervinieron en el caso, además que tampoco podían demostrar una conducta obstaculizadora o peligro de fuga, puesto que como es sabido, se encuentran detenidos preventivamente, esto es, privados de su libertad, lo cual de por sí asegura, o cuando menos limita que quienes se encuentren bajo tal situación puedan incurrir en conductas como las señaladas. Consecuentemente, tomando en cuenta que conforme al art. 239.1 del CPP la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, los recurridos no podían sustentar a su turno sus resoluciones de rechazo a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el mismo aspecto que fue considerado para determinarla, sino que el análisis debió estar dirigido a los nuevos elementos de juicio propuestos por los impetrantes, que por lo demás, según ellos mismos admiten, fueron debidamente acreditados, como tener domicilio conocido, familia constituida y trabajo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste' “
- III.3.
- III.4.
- “
- III.5.
- III.6.
- III.7.