SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.7.
III.7. Por otra parte se tiene que los vocales co-recurridos, a otro co-imputado en el mismo proceso que ha motivado el recurso (Félix Tapia Arandia), le concedieron el beneficio sustituyéndose su detención preventiva bajo medidas sustitutivas, no obstante que el Tribunal a quo le rechazó la solicitud con el mismo fundamento anteriormente referido, vale decir, la existencia de Sentencia condenatoria, habiendo los indicados vocales señalado en aquella oportunidad al respecto, que las modificaciones introducidas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana al art. 234 del CPP “debe ser aplicada para lo venidero no pudiendo tener efecto retroactivo”; sin embargo, con posterioridad, al compulsar la problemática de los representados de los recurrentes, fundamentaron su rechazo, como se tiene referido, precisamente en la existencia de sentencia condenatoria, señalando que es el aspecto “central y principal” a ser establecido, resultando de ello, cuando menos, que dichos vocales dictaron resoluciones contradictorias respecto a personas que se encontraban imputadas dentro de un mismo proceso, bajo los mismos supuestos fácticos, resultantes de una misma acción, lesionado así el principio a la igualdad en la aplicación de la Ley. Asimismo, tanto el Tribunal a quo como el ad quem, tratándose del nombrado co-imputado, nada dijeron en sus correspondientes resoluciones respecto al hecho de que éste -según se establece de la imputación formal y la Sentencia- también fue aprehendido en las mismas circunstancias que los representados de los recurrentes, vale decir a punto de abordar un vuelo al exterior, con pasaporte, pasajes y dinero.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste' “
- III.3.
- III.4.
- “
- III.5.
- III.6.
- III.7.