SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.6.
III.6. Tomando en cuenta que para el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en ambos casos, se adujo fundamentalmente el aspecto antes señalado, el cual como se vio, acaba de ser desvirtuado, quedando únicamente el argumento relativo a la existencia de sentencia condenatoria, se tiene que los recurridos no realizaron, como corresponde, una valoración de manera integral de todas las circunstancias que hacen tanto al peligro de fuga como al peligro de obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, incluyendo además sus disposiciones modificatorias previstas en el art. 15 de la LSNSC, por cuanto como se señaló ut supra, no es suficiente uno sólo o algunos de esos elementos considerados de manera aislada para fundamentar una decisión, como en este caso, de cesación de la detención preventiva. Al respecto en la SC 0874/2004-R, de 8 de junio, se ha señalado: “Estas circunstancias, por separado no pueden hacer tomar plena convicción al juzgador sobre la existencia del riesgo de fuga, pues el precepto normativo es claro, señala que la compulsa es integral; mandato que no fue cumplido por el recurrido, pues sólo tomó en cuenta una de las circunstancias y no consideró ni compulsó si concurrían las otras seis, con lo que no cumplió con la motivación exigida por la normativa jurídica. De la misma forma omisiva actuó con relación al peligro de obstaculización, cuando igualmente las normas previstas en el art. 235 del CPP, le imponen una evaluación integral de las cinco circunstancias que ellas establecen”. Asimismo, cabe dejar establecido que conforme a lo señalado en la SC 644/2003-R, de 13 de mayo “(…) el hecho de que por disposición del art. 239.1) CPP, la detención preventiva puede cesar cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, no exime a los recurridos de fundamentar la resolución que determine esa medida, ya que el art. 9.I CPE prescribe que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley (…)” (todas las negrillas son nuestras).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste' “
- III.3.
- III.4.
- “
- III.5.
- III.6.
- III.7.