SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
III.2
III.2 A objeto de considerar la denuncia formulada en el recurso, en sentido de que las autoridades recurridas cometieron un acto ilegal, al haber suspendido la realización de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente, debido a su inasistencia a la misma y que a juicio del representante de éste no era necesaria y que al estar presente su abogado defensor la audiencia debió haberse realizado sin que ello implique infracción del art. 169 del CPP; corresponde señalar, en primer lugar, que en el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, el art. 239 inc. 1) de esa norma procesal, otorga a la persona detenida el derecho de solicitar la cesación de dicha medida, cuando: a) “no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, b) “cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”; y c) “cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado Sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”; y segundo, que el Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación o el Juez o Tribunal donde esté radicando la causa, presentada la solicitud de cesación de la detención, deberá fijar la audiencia con la celeridad e inmediatez que el caso aconseje y asegurar que las partes estén legalmente notificadas con dicho señalamiento., la cual podrá ser practicada en una de las formas establecidas por los arts. 161 y 162 del citado CPP en resguardo de los derechos reconocidos por la constitución y las leyes a favor de las partes que intervienen en el proceso; esto es, en el domicilio procesal señalado o en estrados judiciales o por cualquier otro medio que asegure su recepción.
Sin embargo de lo anterior, teniendo en cuenta que la persona que solicita la cesación de su detención está privado de su libertad física, es necesario precisar, que tratándose de la providencia de señalamiento de audiencia, para la consideración de la cesación de la detención preventiva, en la que eventualmente, podrá determinarse dicha cesación y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas que deberán ser aceptadas o en su caso, efectivizadas por el imputado o procesado, será necesario que éste sea notificado en el lugar de su detención, conforme dispone el párrafo primero parte in fine del citado art. 163; en razón de que la audiencia señalada por el Juez o Tribunal, para la consideración de la solicitud de cesación está orientada a que la parte, interesada, en virtud de los principios de celeridad, oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal penal, exprese en forma oral y pública, los fundamentos de su solicitud y exhiba los nuevos elementos de convicción o probatorios que a su juicio demuestran que no concurren las razones que fundaron su detención o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, o la concurrencia de otros supuestos previstos en el art. 239 del referido Cuerpo Procesal.