SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
procedente
Por Resolución 40/2004, de 20 de septiembre de 2004, cursante a fs. 34 a 35, el Tribunal de hábeas corpus, con la disidencia de uno de sus integrantes, declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 228 de la CPE reconoce a la Constitución Política del Estado como la Ley Suprema, que será aplicada con preferencia por los Jueces y Tribunales; b) el art. 18 de la CPE, señala que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia instruida de los antecedentes; c) el Informe de los recurridos no justifica las disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado, que son de aplicación primaria; con mayor razón, cuando se trata de la libertad de la persona encausada en un proceso, siendo obligación del Tribunal efectuar la audiencia para considerar lo previsto en el art. 239 inc. 1) del CPP; d) extrañaron que el Tribunal Quinto de Sentencia, no hubiera tomado las providencias necesarias para hacer comparecer al detenido a la audiencia de hábeas corpus; negligencia que lesiona garantías constitucionales del peticionante; y, e) la existencia de un incidente o recusación, no es justificativo legal para la actuación del Tribunal Quinto que en este caso no ha cumplido debidamente las normas constitucionales.
Por los fundamentos expuestos, se concluye, que el Tribunal Quinto de Sentencia recurrido, incurrió en una omisión indebida al no fijar en la misma audiencia nuevo día y hora para considerar la solicitud de cesación de la detención formulada por el representado del recurrente y lesiona un derecho fundamental, al estar la misma, directamente vinculada con el derecho a la libertad física de éste; por lo que el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.