SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2004-R

Fecha: 26-Oct-2004

III.1.

III.1. Según lo dispuesto por el art. 76 del CPP, se considera víctimas entre otras a las personas directamente ofendidas por el delito; al cónyuge o  conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, al hijo y padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. En ese sentido  la víctima puede promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según el procedimiento establecido en caso de incapacidad  temporal de la víctima, sus derechos pueden ser ejercidos  por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato como establece el art. 78 del referido código.

         Asimismo el art. 79 del CPP, señala que en los delitos de acción pública el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstas en la Constitución Política del Estado, el Código de procedimiento penal y las Leyes especiales, en concordancia con el art.  81 del CPP que dispone que la querella  podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.